Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Reales decretos
Fecha: 05/08/2010
Comentario:

Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Este RD establece, con carácter general, los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, así como las condiciones y el procedimiento por el que las universidades españolas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título de dichas enseñanzas.

Algunos de los preceptos a reseñar:

  • Artículo 7. Expedición de Títulos Conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras. 1. La expedición de los títulos conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, se regirá además de por lo dispuesto en el presente Real Decreto, por lo establecido en el Convenio que a estos efectos hayan suscrito las respectivas universidades que, en todo caso, deberá cumplir los requisitos que se establecen en los siguientes apartados. 2. La denominación de estos títulos será: Graduado o Graduada en T con Mención, en su caso, en M, por las Universidades UU, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención y UU la denominación de las Universidades españolas y extranjeras participantes en el plan de estudios conjunto. Los títulos conjuntos de Grado se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 3. El Convenio a que se refiere el apartado 1 anterior deberá especificar cuál será la universidad responsable de la expedición material y registro del título:
    a) Cuando el Convenio estipule que el título será expedido por la universidad o universidades españolas, el título se expedirá de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, e incorporará mención expresa del plan de estudios conjunto que confiere el derecho a su obtención, según modelos establecidos en los Anexos III.A y III.B de este Real Decreto. En este supuesto los expedientes serán custodiados por la universidad española que corresponda según lo establecido en el Convenio.
    b) Cuando, de acuerdo con lo estipulado en el convenio la expedición del título le corresponda a la universidad extranjera, para surtir efectos en España, el título deberá ser presentado ante una de las universidades españolas firmantes del Convenio, para que ésta incluya una diligencia señalando el título oficial de Grado que corresponda y proceda a los trámites necesarios para su anotación en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, según modelo establecido en el Anexo X. 
  • Artículo 10. Expedición de Títulos Conjuntos de Máster Universitario obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras. 1. La expedición de títulos conjuntos de Máster Universitario obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, se regirá además de por lo dispuesto en el presente Real Decreto, por lo establecido en el Convenio que a esos efectos hayan suscrito las respectivas universidades que, en todo caso, deberá cumplir los requisitos que se establecen en los siguientes apartados. 2. La denominación de estos títulos será: Máster Universitario en T, en su caso, en la especialidad de E, por las Universidades UU, siendo T el nombre específico del título, E de la especialidad y UU la denominación de las Universidades españolas y extranjeras participantes en el plan de estudios conjunto. Los títulos conjuntos de Máster Universitario se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 3) El Convenio a que se refiere el apartado 1 anterior deberá especificar cuál será la universidad responsable de la expedición material y registro del título:
    a) Cuando el Convenio estipule que el título será expedido por la universidad o universidades españolas, el título se expedirá de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, e incorporará mención expresa del plan de estudios conjunto que da derecho a su obtención, según modelo establecido en el Anexo VI de este real decreto. En este supuesto los expedientes serán custodiados por la universidad española que corresponda según lo establecido en el Convenio.
    b) Cuando, de acuerdo con lo estipulado en el convenio la expedición del título le corresponda a la universidad extranjera, para surtir efectos en España, el título deberá ser presentado ante una de las universidades españolas firmantes del Convenio, para que ésta incluya una diligencia señalando el título oficial de Máster Universitario que corresponda y proceda a los trámites necesarios para su anotación en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, según modelo establecido en el Anexo X. 
  • Artículo 13. Expedición de Títulos Conjuntos de Doctor obtenidos tras la superación de un programa conjunto entre universidades españolas y extranjeras. 1. La expedición de los títulos conjuntos de Doctor obtenidos tras la superación de un programa de doctorado conjunto entre dos o más universidades españolas y extranjeras, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1393/2007 se regirá, además de por lo dispuesto en el presente real decreto, por lo establecido en el Convenio que a esos efectos hayan suscrito las respectivas universidades que, en todo caso, deberá cumplir los requisitos que se establecen en los siguientes apartados. 2. La denominación de estos títulos será: Doctor o Doctora por las Universidades UU, siendo UU la denominación de las Universidades españolas y extranjeras participantes en el programa conjunto, e incluirá información que especifique el campo de conocimiento sobre la el que se ha elaborado la tesis doctoral. Los títulos conjuntos de Doctor se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 3. El Convenio a que se refiere el apartado 1 anterior deberá especificar cuál será la universidad responsable de la expedición material y registro del título:
    a) Cuando el Convenio estipule que el título será expedido por la universidad o universidades españolas, el título se expedirá de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, e incorporará mención expresa del programa de doctorado conjunto que da derecho a su obtención, según modelo establecido en el Anexo IX de este real decreto. En este supuesto los expedientes serán custodiados por la universidad española que corresponda según lo establecido en el Convenio.
    b) Cuando, de acuerdo con lo estipulado en el convenio la expedición del título le corresponda a la universidad extranjera, para surtir efectos en España, el título deberá ser presentado ante una de las universidades españolas firmantes del Convenio, para que ésta incluya una diligencia señalando el título oficial de Doctor que corresponda y proceda a los trámites necesarios para su anotación en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, según modelo establecido en el Anexo X.
  • Artículo 18. Lengua de expedición de los títulos universitarios oficiales. 3. En el caso de planes de estudios conjuntos entre universidades españolas y extranjeras, que den lugar a la expedición de un único título, cuando dicha expedición le corresponda a la universidad española de acuerdo con el correspondiente Convenio, el título además de expedirse en lengua española, podrá incluir otras, según lo estipulado en el convenio. 
  • Disposición adicional segunda. Expedición de títulos correspondientes al programa conjunto internacional Erasmus Mundus. Los títulos obtenidos tras la superación del programa conjunto internacional Erasmus Mundus, cuando tengan que ser expedidos por una universidad española participante en el correspondiente consorcio, lo harán de acuerdo al formato establecido en los modelos del Anexo XIII y de acuerdo con las características técnicas que establezca al efecto el Ministerio de Educación.
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