Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Reales decretos
Fecha: 28/05/2010
Comentario:

Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago

Este RD tiene especial interés para los organismos de envío de dinero al extranjero, en particular de remesas transmitidas por inmigrantes; según se establece en la propia Exposición de Motivos, el objetivo del RD 712/2010 es fomentar la competitividad través de la armonización de los requisitos de acceso a este mercado, concretamente a través de la adopción de una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, las entidades de pago, cuyas condiciones para competir son iguales a las del resto de proveedores. En este sentido, también establece requisitos de información y salvaguardas que rigen antes y durante la ejecución de órdenes de pago y que garantizan la transparencia en la prestación de estos servicios.

Entre otras se pueden destacar los siguientes preceptos:

Artículo 1. Autorización y registro de las entidades de pago.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de un Estado no miembro de la Unión Europea. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de pago, de acuerdo con el programa presentado por la entidad.

TÍTULO II. Actividad transfronteriza de las entidades de pago.

Artículo 9. Autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no Miembro de la Unión Europea.
En la autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de pago extranjeras autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea se observará lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:
a) La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 3.1.a), se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de pago.
b) Por capital inicial mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.
c) Deberán contar al menos con una persona que sea responsable de la gestión de la sucursal que pretenden establecer en España y que determine de modo efectivo la orientación de la sucursal. Dicha persona deberá cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el párrafo e) del artículo 2.
d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad de pago en su país de origen.
e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud el régimen jurídico de la entidad de pago extranjera solicitante, la supervisión a que está sometida, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones que en su caso exija su país de origen para abrir la sucursal.
La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad.

Artículo 10. Actuación en España de entidades de pago autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea.
1. La apertura en España de sucursales de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de pago que contenga, al menos, la siguiente información:
a) El nombre y dirección de la entidad de pago.
b) Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) El nombre y el domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria.
d) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.
2. Recibida la comunicación, el Banco de España lo notificará a la entidad de pago y ésta, tras haber inscrito la sucursal en el Registro Mercantil, procederá igualmente a su inscripción en el Registro Especial del Banco de España, comunicando a éste la fecha del inicio efectivo de sus actividades.
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de pago la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la entidad haya iniciado sus actividades, deberá iniciarse de nuevo el trámite previsto en el apartado 1.
3. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de pago autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en el apartado 1, deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.
4. El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará igualmente a las comunicaciones que se reciban de los supervisores de una entidad de pago autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretenda prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante la utilización de una red de agentes radicados en España.
Los agentes de entidades de pago autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de pago españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.
5. Recibida la comunicación del supervisor de una entidad de pago autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea de su intención de establecer una sucursal en España o de prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante agentes radicados en España, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
El Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo, informará a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la entidad de pago cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo o que la contratación de los agentes o el establecimiento de la sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo.

Artículo 11. Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado no Miembro de la Unión Europea por entidades de pago españolas.
1. Las entidades de pago españolas que pretendan abrir una sucursal o realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, un programa de las actividades que desee llevar a cabo, la estructura de organización de la sucursal y el nombre e historial de los directivos propuestos para la misma.
2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.
3. El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando, a la luz de ésta y la información adicional a que se refiere el apartado 1, las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de pago no resulten adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios de pago no autorizados a la entidad. También podrá denegarla cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.
4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de pago, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este artículo.

Artículo 12. Creación o adquisición de participaciones en entidades de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea.
1. Quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de pago española de una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea y la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa o a través de entidades controladas por la entidad de pago interesada, en una entidad de pago ya existente, cuando dicha entidad de pago vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.
2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de pago española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
b) La prevista en los párrafos a), b), i) y j) del artículo 3.1.
c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de pago en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero y financiación del terrorismo.
3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse denegada.
El Banco de España podrá denegar la solicitud de autorización cuando:
a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de pago o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.
b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.
c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

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