Real Decreto 875/2014, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Reales decretos
Fecha: 10/10/2014
Comentario:

Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.  

  • La nueva regulación presenta cambios respecto a la normativa anterior en lo que se refiere a la formación para obtener una titulación náutica y a las atribuciones de dichas titulaciones. Además, se incluyen nuevas normas de reducción de cargas administrativas.
  • Titulaciones más versátiles y competitivas
    El Real Decreto modifica las atribuciones de las titulaciones existentes con el ánimo de hacerlas más versátiles y competitivas, como por ejemplo el PER (patrón de embarcaciones de recreo), principal titulación de la náutica de recreo española, que permitirá mayores distancias de navegación, teniendo en cuenta la formación práctica adquirida por los patrones.
    En relación con la formación, se introducen medidas de liberalización en la impartición de la formación teórica, que conseguirá una mayor competitividad en el ámbito formativo y una reducción de costes de los cursos preparatorios.
    Además, se varían los temarios teóricos, reforzando el aprendizaje a través de una mayor formación práctica, esencial para garantizar la seguridad de la navegación.
  • Reducción de trabas administrativas
    Por último, el Real Decreto introduce medidas para la reducción de trabas administrativas y requisitos para agilizar la expedición de las titulaciones, mediante la exigencia de aquella documentación estrictamente imprescindible, la promoción de medios telemáticos y el apoyo de la Administración a las federaciones y escuelas náuticas de recreo.
    Con todo ello se espera que se favorezca el desarrollo de este sector en España, reforzando el atractivo del sector náutico español como elemento dinamizador de la economía española y del turismo, así como el fomento de la seguridad marítima.
  • Art. 26. En relación con la renovación por parte de residentes en el extranjero de las tarjetas acreditativas de la obtención de la titulación que le faculta para el gobierno de embarcaciones de recreo, el apartado 5 establece que el informe de aptitud psicofísica podrá ser expedido por un facultativo del país de residencia.
  • Art. 31. Requisitos de titulación del personal de las escuelas náuticas de recreo. En su núm. 5 se establece que las exigencias contenidas en los cuatro primeros apartados "serán también de aplicación a los ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, siempre que estén en posesión de titulaciones equivalentes a las citadas en los apartados anteriores, expedidas por aquellos".
  • Disposición adicional tercera. Alquiler de embarcaciones de recreo españolas: "1. Las embarcaciones de recreo españolas se podrán alquilar a cualquier persona física siempre que ésta disponga de un título de recreo o un certificado habilitante en vigor, pudiendo ejercer el gobierno de dichas embarcaciones dentro de las atribuciones que el título o el certificado le confieran; el cual, deberá estar expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia y siempre que éstos pertenezca al espacio económico europeo o estén recogidos en el anexo IX de este real decreto. 2. En el supuesto de expedición por el país de residencia, ésta se deberá acreditar en el país otorgante del título en el momento de la expedición de éste, para lo cual, el interesado deberá aportar cualquier documento que en derecho justifique la residencia, y en concreto, para los ciudadanos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los registros de matrícula de oficinas consulares en el extranjero. 3. Las embarcaciones españolas también se podrán alquilar sin tripulación y para la navegación de recreo, a ciudadanos en posesión de un título profesional en vigor expedido por un país firmante del Convenio STCW, según los requisitos de su capítulo II, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar las atribuciones que le otorga el título profesional".
  • Disposición adicional cuarta. Autorización de titulaciones extranjeras. La disposición adicional quinta se ocupa de la exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo abanderadas en otros Estados
  • Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las excepciones siguientes: 1. Las previsiones objeto de este real decreto que estén relacionadas con el otorgamiento de las licencias de navegación por las federaciones de vela y motonáutica y por las escuelas de náutica entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El régimen de excepciones objeto del artículo 10 de este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (Texto completo).

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