Real Decreto 165/2019, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Reales decretos
Fecha: 22/03/2019
Comentario:

Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional.

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  • Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»: Fecha de publicación: BOE, 04.04.2019. Entrada en vigor: 4 de julio de 2019 (Texto completo).
  • Mediante este real decreto se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, desarrollando aquellos aspectos que de acuerdo con lo previsto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, requerían un desarrollo reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a la Administración General del Estado, al tiempo que se han incluido otras cuestiones que se han considerado pertinentes para una mayor seguridad jurídica, como es el caso de la decisión única para el inicio o suspensión de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los países de origen. 
  • Disposición transitoria única. Procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por las Entidades Públicas. 1. Para poder intermediar en la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional en un país de origen, región o estado del mismo, los organismos que ya estuvieran acreditados por las Entidades Públicas para dicho territorio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán solicitar la acreditación ante la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, al menos tres meses antes del vencimiento de las acreditaciones otorgadas por las Entidades Públicas, justificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo V del Reglamento de Adopción internacional. 2. En tanto la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia no resuelva la solicitud presentada, el organismo acreditado podrá continuar realizando las funciones de intermediación en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas. 

REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL 

CAPÍTULO I Disposiciones generales

  • Artículo 1. Objeto. Es objeto de este reglamento, el desarrollo de los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional: a) La iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones internacionales. b) El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las Entidades Públicas y los organismos acreditados. c) El procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, así como la eficacia de la acreditación concedida, y la retirada de la misma. d) El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción. e) El seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.
    f) La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
  • Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. Son sujetos a los efectos de este reglamento: a) El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y en concreto, la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, en adelante la Dirección General. b) La Comisión Delegada de Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en adelante, la Comisión Delegada. La composición y funciones de esta Comisión se regirán por lo establecido en el Reglamento del citado Consejo Territorial. c) La Comisión Técnica de Seguimiento y Control, adscrita a la Comisión Delegada, que se crea en el artículo 34. d) Las Administraciones o Entidades Públicas que tengan atribuidas funciones en materia de adopción internacional, en el marco de sus competencias y ámbito territorial, en adelante, Entidades Públicas. e) El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. f) Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, en adelante, organismos acreditados.
  • Artículo 3. Principios generales de actuación. 1. La Administración General del Estado y las Entidades Públicas competentes se regirán, en la aplicación del presente reglamento, por los siguientes principios: a) El principio de protección del interés superior de la persona menor de edad.
    b) Los principios de igualdad, seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional a las personas menores de edad que van a ser adoptadas. c) El principio de cooperación efectiva entre autoridades. d) El principio de autoridades competentes, en virtud del cual únicamente se tramitarán adopciones internacionales con la intervención de las autoridades nombradas por cada Estado. e) Los principios dirigidos a establecer las garantías para prevenir la sustracción, venta o tráfico de personas menores de edad. f) Los principios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, se han de tener en cuenta los derechos de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas en todo el proceso de adopción internacional. 2. Los organismos acreditados actuarán, durante todo el proceso de adopción, conforme a: a) Las normas internacionales sobre protección de las personas menores de edad, el ordenamiento jurídico español y la legislación de su país de origen. b) Los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y respeto del interés superior de la persona menor de edad, impidiendo beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, así como toda práctica contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 30 de junio de 1995.
  • Artículo 4. Reglas generales aplicables a los procedimientos cuya resolución compete a la Dirección General. 1. El plazo máximo para resolver y notificar todos los procedimientos competencia de la Dirección General en materia de este reglamento, será de seis meses. Dicho plazo empezará a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente en los procedimientos iniciados de oficio, y desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada. 2. Dichas resoluciones, que no ponen fin a la vía administrativa, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Servicios Sociales en el plazo de un mes. 3. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, las personas interesadas en el procedimiento podrán entender su solicitud estimada por silencio administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General, conllevará que las personas interesadas en el procedimiento puedan entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 

CAPÍTULO II. Inicio, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen de las personas menores de edad.
CAPÍTULO III. Establecimiento y distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen CAPÍTULO IV. Organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
CAPÍTULO V. Acreditación de los organismos.
CAPÍTULO VI. Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

A modo de resumen se pueden destacar los siguientes datos:

  • El reglamento establece que corresponde a la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, iniciar, suspender o paralizar la tramitación de las adopciones con cada país de origen de los menores.
  • Para estos trámites se contará con el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la información de los organismos acreditados y la consulta previa a la Comisión Delegada de Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, en la que están representadas las comunidades autónomas.
  • Además, la Dirección General de Familia, previa consulta a las comunidades autónomas a través de la Comisión Delegada, establecerá el número de expedientes nuevos que podrán tramitarse con cada país. El objetivo es triple: racionalizar el sistema, evitando la acumulación de expedientes en los países de origen y adecuando los ofrecimientos de las personas que quieren adoptar a las necesidades reales de los menores. Esta adecuación cuantitativa y cualitativa de los ofrecimientos generará una disminución en los tiempos de tramitación.
  • El Reglamento también establece que el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social será quien acredite a las entidades colaboradoras de adopción internacional, que previamente contarán con un informe de las comunidades autónomas. Una vez acreditadas, estas entidades tendrán la obligación de remitir periódicamente información sobre sus actividades.
  • Otra de las novedades que recoge el Reglamento es que los organismos acreditados podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional. Las familias podrán elegir libremente el organismo por el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción. El modelo de contrato será también único, así como los costes de los trámites. De esta forma, se cumplen los principios de igualdad y de seguridad jurídica.
  • El control del funcionamiento de estos organismos será compartido por las comunidades autónomas y la Administración General del Estado. Las primeras controlarán las actividades que se lleven a cabo en su territorio y el Estado lo hará con las actividades que realicen fuera del territorio nacional. Una Comisión Técnica de Seguimiento y Control implantará sistemas de calidad y auditorías de funcionamiento.
  • Además, se pondrá en marcha el Registro Nacional de Organismos acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único y constará de dos secciones. Una primera dedicada al registro de organismos acreditados, que será pública, y una segunda referida al registro de reclamaciones e incidencias, cuyo acceso y tratamiento se regulará de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Los artículos 5; 6; 7; 8.2, 3 y 4; 10; 11 y 12 a 36; 38.2 y 4; 39.3.b), 4.c) y 4.e) del Reglamento de Adopción Internacional han sido objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional (Vid. PTC 16.07.2019).

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Propuestas anteriores:

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