Recomendación (UE) 2020/1475 sore un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Recomendaciones
Fecha: 13/10/2020
Comentario:

Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo de 13 de octubre de 2020 sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE).

  • Para limitar la propagación del COVID-19, los Estados miembros han adoptado diversas medidas, algunas de las cuales han repercutido en el derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, como restricciones de entrada o requisitos de cuarentena para los viajeros transfronterizos. Desde marzo de 2020, la Comisión ha venido adoptando una serie de directrices y comunicaciones con objeto de dar apoyo a los esfuerzos de coordinación de los Estados miembros y salvaguardar la libre circulación dentro la Unión en los tiempos de la pandemia de COVID-19.
  • Principios generales. Al adoptar y aplicar medidas de protección de la salud pública en respuesta a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros deben coordinar sus actuaciones apoyándose, en la medida de lo posible, en los siguientes principios: 1. Las restricciones a la libre circulación de personas dentro de la Unión que se establezcan para limitar la propagación de la COVID-19 deben basarse en razones de interés público específicas y limitadas, a saber, la protección de la salud pública. Tales limitaciones deben aplicarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, en particular la proporcionalidad y la no discriminación. Por lo tanto, las medidas adoptadas no deben ir más allá de lo estrictamente necesario para salvaguardar la salud pública. 2. Tales restricciones deben levantarse tan pronto como la situación epidemiológica lo permita. 3. No puede haber discriminación entre Estados miembros, por ejemplo, mediante la aplicación de normas más generosas para viajar hacia y desde un Estado miembro vecino que las aplicadas a los viajes hacia y desde otros Estados miembros que se encuentren en la misma situación epidemiológica. 4. Las restricciones no pueden basarse en la nacionalidad de la persona sino en el lugar o lugares en que la persona haya estado durante los catorce días anteriores a su llegada. 5. Los Estados miembros deben admitir siempre a sus propios nacionales y a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que residan en su territorio y deben facilitar el tránsito rápido a través de sus territorios. 6. Los Estados miembros deben prestar especial atención a las especificidades de las regiones transfronterizas, las regiones ultraperiféricas, los enclaves y las zonas geográficamente aisladas y a la necesidad de cooperar a nivel local y regional. 7. Los Estados miembros deben intercambiar periódicamente información sobre todas las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación de la presente Recomendación.
  • Criterios comunes. 8. Los Estados miembros deben tener en cuenta los siguientes criterios clave cuando consideren restringir la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19: a) el «índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días», es decir, el número total de casos nuevos de COVID-19 por cada 100 000 habitantes notificados en los últimos catorce días a escala regional; b) el «índice de resultados positivos de las pruebas», es decir, el porcentaje de resultados positivos de todas las pruebas de detección de la COVID-19 realizadas durante la semana previa; c) la «tasa de pruebas», es decir, el número de pruebas de detección de la COVID-19 por cada 100 000 habitantes realizadas durante la semana previa.
  • Datos sobre los criterios comunes. 9. Para garantizar la disponibilidad de datos completos y comparables, los Estados miembros deben facilitar semanalmente al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades los datos disponibles sobre los criterios mencionados en el punto 8.  Los Estados miembros también deben facilitar estos datos a nivel regional para que las medidas puedan aplicarse a las regiones en las que sean estrictamente necesarias.  Los Estados miembros deben intercambiar información sobre cualquier estrategia de pruebas que apliquen.
  • Cartografía de las zonas de riesgo.10. Sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar un mapa de los Estados miembros de la UE, desglosado por regiones, con el fin de apoyar el proceso de toma de decisiones de los Estados miembros. Este mapa también debe incluir datos de Islandia, Liechtenstein, Noruega y, en cuanto lo permitan las condiciones (4), la Confederación Suiza. En dicho mapa, las zonas deben aparecer con los siguientes colores:  a) verde, (…)  b) naranja, (…) c) rojo, (…) d) gris, (…) Asimismo el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar un mapa distinto para cada indicador clave que contribuya al mapa global: el índice de notificaciones en los últimos 14 días a escala regional, así como las tasas de pruebas y los índices de resultados positivos de las pruebas a escala nacional durante la última semana. Una vez los datos estén disponibles en el ámbito regional, todos los mapas deben basarse en estos datos. 11. Cada semana, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar una versión actualizada de cada mapa y de los datos subyacentes. Umbrales comunes en el caso de contemplar la aplicación de restricciones a la libre circulación por motivos de salud pública. . Los Estados miembros no deben restringir la libre circulación de las personas que viajen hacia o desde las zonas de otro Estado miembro clasificadas como «verdes» conforme al punto 10. 13. En el caso de contemplar la aplicación de restricciones a una zona que no esté clasificada como «verde» con arreglo al punto 10: (…)
  • Coordinación entre los Estados miembros. 4. Los Estados miembros que tengan intención de aplicar restricciones a las personas que viajen hacia o desde una zona que no esté clasificada como «verde» con arreglo al punto 10, sobre la base de sus propios procesos de toma de decisiones, deben informar de ello previamente al Estado miembro afectado, antes de la entrada en vigor de las restricciones. Se debe prestar especial atención a la cooperación transfronteriza, a las regiones ultraperiféricas, a los enclaves y a las zonas geográficamente aisladas. Debe informarse también a otros Estados miembros y a la Comisión de tal intención antes de la entrada en vigor de las restricciones. Si es posible, la información deberá facilitarse con 48 horas de antelación.  Para informar a otros Estados miembros y a la Comisión, los Estados miembros deben utilizar las redes de comunicación establecidas, incluida la de la Respuesta Política Integrada a las Crisis (RPIC). Los puntos de contacto de la RPIC deben garantizar que la información se transmita sin demora a sus autoridades competentes. 15. Los Estados miembros deben informar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión del levantamiento o la flexibilización de cualquier medida restrictiva previamente implantada, y dicho levantamiento o flexibilización debe entrar en vigor lo antes posible. Las restricciones a la libre circulación deben levantarse cuando una zona vuelva a clasificarse como «verde» con arreglo al punto 10, siempre que hayan transcurrido al menos catorce días desde la introducción de dichas restricciones. 16. A más tardar siete días después de la adopción de la presente Recomendación, los Estados miembros deben eliminar gradualmente las restricciones aplicadas a zonas clasificadas como «verdes» con arreglo al punto 10 antes de la adopción de la presente Recomendación.
  • Marco común en lo que respecta a las posibles medidas para los viajeros procedentes de las zonas de mayor riesgo. 17. Los Estados miembros no deben denegar, en principio, la entrada a personas que viajen desde otro Estado miembro. Los Estados miembros que consideren necesario introducir restricciones a la libre circulación, sobre la base de sus propios procesos de toma de decisiones, pueden exigir a las personas que viajen desde una zona que no esté clasificada como «verde» con arreglo al punto 10: a) que se sometan a cuarentena o autoaislamiento, y/o b) que se sometan a una prueba de detección de la COVID-19 después de su llegada. Los Estados miembros pueden proponer a los viajeros la posibilidad de sustituir la prueba mencionada en la letra b) por una prueba de detección de la COVID-19 realizada antes de la llegada. Los Estados miembros deben redoblar los esfuerzos de coordinación sobre la duración de la cuarentena o autoaislamiento y sobre las posibilidades de sustitución. Siempre que sea posible, y de acuerdo con las estrategias que decidan los Estados miembros, debe impulsarse el desarrollo de pruebas. 18. Los Estados miembros deben reconocer mutuamente los resultados de las pruebas de detección de la COVID-19 realizadas en otros Estados miembros por organismos sanitarios certificados. Los Estados miembros deben reforzar la cooperación en diferentes aspectos relacionados con la realización de pruebas, incluida la verificación de los certificados de pruebas, teniendo en cuenta la investigación y el asesoramiento de los expertos epidemiólogos, así como las mejores prácticas. 19. Los viajeros con una función o necesidad esencial no deben estar obligados a permanecer en cuarentena mientras ejerzan dicha función esencial, en particular: a) los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerzan ocupaciones críticas, incluidos los trabajadores sanitarios, los trabajadores fronterizos y desplazados, así como los trabajadores de temporada a que se refieren las Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores durante el brote de COVID-19 (5); b) los trabajadores del transporte o los proveedores de servicios de transporte, incluidos los conductores de vehículos de mercancías que transporten mercancías para su uso en el territorio, así como los que simplemente transiten; c) los pacientes que viajen por razones médicas imperativas; d) los alumnos, estudiantes y becarios que viajen diariamente al extranjero; e) las personas que viajen por razones familiares o profesionales imperativas; f) los diplomáticos, el personal de organizaciones internacionales y las personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, los militares y los policías, los trabajadores humanitarios y el personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;  g) los pasajeros en tránsito; h) los marinos;  i) los periodistas, en el ejercicio de sus funciones. 20. Los Estados miembros pueden exigir a las personas que entren en su territorio que presenten formularios de localización de pasajeros, de conformidad con los requisitos de protección de datos. Debe elaborarse un formulario europeo común de localización de pasajeros para su posible uso por parte de los Estados miembros. Siempre que sea posible, debe utilizarse una solución digital para recoger la información sobre la localización de los pasajeros con el fin de simplificar el tratamiento, garantizando al mismo tiempo la igualdad de acceso a todos los ciudadanos. (…) 23. Si una persona presenta síntomas a la llegada a su destino, las pruebas, el diagnóstico, el aislamiento y el rastreo de contactos deben llevarse a cabo de conformidad con la práctica local, sin que deba denegársele la entrada. La información sobre los casos detectados a la llegada debe compartirse inmediatamente con las autoridades sanitarias de los países en los que la persona haya estado en los catorce días anteriores con fines de rastreo de contactos, utilizando el sistema de alerta precoz y respuesta. 24. Las restricciones no deben consistir en prohibiciones de funcionamiento de determinados servicios de transporte.
  • Comunicación e información al público. 5. Los Estados miembros deben facilitar a las partes interesadas pertinentes y al público en general información clara, completa y oportuna sobre cualquier restricción a la libre circulación o cualquier requisito complementario (por ejemplo, resultado negativo de la prueba de la COVID-19 o formularios de localización de pasajeros), así como sobre las medidas aplicadas a los viajeros que viajen desde las zonas de riesgo lo antes posible antes de que surtan efecto las nuevas medidas. Por norma general, esta información se debe publicar veinticuatro horas antes de la entrada en vigor de las medidas, teniendo en cuenta que las emergencias epidemiológicas exigen una cierta flexibilidad. Esta información también debe estar disponible en el sitio web «Re-open EU», que ha de incluir una referencia cruzada al mapa publicado periódicamente por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades con arreglo a los puntos 10 y 11.  El contenido de las medidas, su ámbito geográfico y las categorías de personas a las que se aplican deben describirse claramente.
  • Revisión. 26. La presente recomendación debe ser objeto de revisiones periódicas por parte de la Comisión, con el apoyo del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. La Comisión debe informar periódicamente al Consejo al respecto (Texto completo).

Noticia relacionada:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León