Reglamento 2018/1240, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV).

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 12/09/2018
Comentario:

 

Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1077/2011, (UE) núm. 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226.

  • Art. 1. Objeto. Establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores que permita evaluar si la presencia de dichos nacionales en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia. Para ello se establecen una autorización de viaje y las condiciones y procedimientos para expedirla o denegarla. Igualmente, establece las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol podrán consultar los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves de su competencia.
  • Artículo. 2. Ambito de aplicación. 1. El presente Reglamento se aplica a las siguentes categorías de nacionales de terceros países: a) los enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) núm. 539/2001 del Consejo que estén exentos de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días; b) a las personas que, en virtud del art. 4.2 del Reglamento (CE) núm. 539/2001, estén exentas de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días; c) los nacionales de terceros países que estén exentos de la obligación de visado y que cumplan las condiciones siguientes: i) sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y ii) no sean titulares de una tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en virtud del Reglamento (CE) núm. 1030/2002 determinadas condiciones. 2. Personas excluídas: El presente Reglamento no se aplica: a) los refugiados o apátridas u otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por dicho Estado miembro; b) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva; c) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y que sean titulares de una tarjeta de residencia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) 1030/2002; d) los titulares de permisos de residencia del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399; e) los titulares de visados uniformes; f) los titulares de visados nacionales de estancia de larga duración; g) los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano o por la Santa Sede; h) los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) núm. 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo cuando ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor; i) las personas o categorías de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) núm. 539/2001; j) los nacionales de terceros países que sean titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio y que estén exentos de la obligación de visado en virtud de un acuerdo internacional celebrado por la Unión con un tercer país; k) las personas con una obligación de visado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 539/2001; l) los nacionales de terceros países que ejerzan su derecho a la movilidad de conformidad con la Directiva 2014/66/UE o con la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Artículo 4. Objetivos del SEIAV (…)
  • Artículo 11. Interoperatividad con otros sistemas de información de la UE
  • Artículo 12. Consulta de las bases de datos de Interpol
  • Artículo 13. Acceso a los datos almacenados en el SEIAV (…)
    CAPÍTULO II. SOLICITUD
  • Artículo 15. Procedimiento de presentación de una solicitud
  • Artículo 16. Sitio web público y aplicación para dispositivos móviles
  • Artículo 17. Formulario de solicitud y datos personales del solicitante
  • Artículo 18. Tasa de autorización de viaje. 1. El solicitante abonará una tasa de autorización de viaje de 7 EUR por cada solicitud. 2. La tasa de autorización de viaje no se aplicará a los solicitantes que tengan menos de dieciocho o más de setenta años en el momento de la solicitud. 3. La tasa de autorización de viaje se pagará en euros.
  • CAPÍTULO III. CREACIÓN DEL EXPEDIENTE DE SOLICITUD Y EXAMEN DE LA SOLICITUD POR EL SISTEMA CENTRAL DEL SEIAV
  • Artículo 19. Admisibilidad y creación del expediente de solicitud.
  • Artículo 20. Tramitación automatizada
  • Artículo 21. Resultados de la tramitación automatizada
  • Artículo 22. Verificación por la unidad central del SEIAV
  • Artículo 23. Apoyo a los objetivos del SIS
  • Artículo 24. Normas específicas para miembros de la familia de ciudadanos de la Unión o de otros nacionales de terceros países que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión
  • CAPÍTULO IV. EXAMEN DE LA SOLICITUD POR LAS UNIDADES NACIONALES DEL SEIAV
  • Artículo 25. Estado miembro responsable
  • Artículo 26. Tramitación manual de las solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV
  • Artículo 27. Petición de información o documentación adicionales del solicitante
  • Artículo 28. Consulta de otros Estados miembros
  • Artículo 29. Consulta a Europol
  • Artículo 30. Plazos para la notificación al solicitante
  • Artículo 31. Herramienta de verificación
  • Artículo 32. Decisión sobre la solicitud
    CAPÍTULO V  NORMAS DE DETECCIÓN SISTEMÁTICA DEL SEIAV Y LISTA DE ALERTA RÁPIDA DEL SEIAV
  • Artículo 33. Normas de detección sistemática del SEIAV
  • Artículo 34. Lista de alerta rápida del SEIAV
  • CAPÍTULO VI. EXPEDICIÓN, DENEGACIÓN, ANULACIÓN O REVOCACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE VIAJE
  • Artículo 36. Expedición de una autorización de viaje
  • Artículo 37. Denegación de una autorización de viaje
  • Artículo 38. Notificación sobre la expedición o denegación de una autorización de viaje
  • Artículo 40. Anulación de una autorización de viaje
  • Artículo 41. Revocación de una autorización de viaje
  • Artículo 44. Expedición de una autorización de viaje con validez territorial limitada por razones humanitarias, de interés nacional o de obligaciones internacionales
  • CAPÍTULO VII. UTILIZACIÓN DEL SEIAV POR LOS TRANSPORTISTAS
  • CAPÍTULO VIII. USO DEL SEIAV POR LAS AUTORIDADES FRONTERIZAS EN LAS FRONTERAS EXTERIORES
  • CAPÍTULO IX. USO DEL SEIAV POR LAS AUTORIDADES DE INMIGRACIÓN
  • CAPÍTULO X. PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE ACCESO AL SISTEMA CENTRAL DEL SEIAV CON FINES POLICIALES
  • Art. 50. Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con el fin de prevenir, detectar e investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves.
  • CAPÍTULO XI. CONSERVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS DATOS
  • CAPÍTULO XIII. SENSIBILIZACIÓN PÚBLICA
  • Artículo 71. Información a los ciudadanos
  • Artículo 72. Campaña de información (…)
    CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES FINALES
  • Artículo 83. Período transitorio y medidas transitorias.  1. Durante un período de seis meses a partir de la fecha en que el SEIAV inicie su funcionamiento, su uso será facultativo y el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida no será de aplicación. La Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 para prorrogar dicho plazo por un máximo de otros seis meses, prorrogable una vez. 2. Durante el período mencionado en el apartado 1, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que crucen las fronteras exteriores de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida a partir de la expiración del período de seis meses. A tal fin, los Estados miembros distribuirán a esta categoría de viajeros un folleto común. El folleto se facilitará también a los consulados de los Estados miembros en aquellos países cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. 3. Se aplicará un período de gracia de seis meses tras el final del período establecido en el apartado 1 del presente artículo. Durante tal período, se aplicará el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida. Durante el período de gracia, las autoridades fronterizas permitirán excepcionalmente a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que no posean dicha autorización, cruzar las fronteras exteriores a condición de que cumplan todas las demás condiciones del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399, y siempre que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde el final del período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Las autoridades fronterizas informarán a esos nacionales de terceros países acerca de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399. A tal fin, las autoridades fronterizas distribuirán a estos viajeros un folleto común en el que se les informe de que excepcionalmente se les permite cruzar las fronteras exteriores aunque no cumplan la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida y en el que se explique esa obligación. La Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 del presente Reglamento para prorrogar dicho período por un tiempo máximo de seis meses más.
    Durante el período de gracia, no se tendrán en cuenta las entradas en el territorio de los Estados miembros que no utilicen el SES. 4. La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, los dos folletos comunes a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, que contendrán, como mínimo, la información mencionada en el artículo 71. Los folletos serán claros y sencillos y estarán disponibles al menos en una de las lenguas oficiales de cada país cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.5. Durante el período transitorio dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el sistema de información del SEIAV responderá «OK» a la consulta de los transportistas a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Durante el período de gracia mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la respuesta enviada por el sistema de información del SEIAV a la consulta de los transportistas tendrá en cuenta si el nacional del tercer país cruza las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde que finalizara el período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
  • Artículo 94. El Reglamento no afectará al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
  • Artículo 96. Entrada en vigor y aplicabilidad. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha que determine la Comisión con arreglo al artículo 88, con excepción de los artículos 6, 11, 12, 33, 34, 35, 59, 71, 72, 73, 75 a 79, 82, 85, 87, 89, 90, 91, el artículo 92, apartados 1 y 2, y los artículos 93 y 95, así como las disposiciones relacionadas con las medidas a que se refiere el artículo 88, apartado 1, letra d), que se aplicarán a partir del 9 de octubre de 2018.
    Las disposiciones relativas a la consulta de Eurodac se aplicarán a partir de la fecha de aplicabilidad del texto refundido del Reglamento (UE) núm. 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados  (Texto completo:  correcciones: DOUE, 19.09.2018; corrección de errores: DOUE: 19.12.2018; y corrección de errores: DOUE: 17.06.2020).

Normativa relacionada:

Normativa modificada:

Trabajos previos:

Más información:

  •  

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León