Reglamento 2019/592, que modifica el Reglamento 2018/1806: países exentos y sometidos a obligación de visado tras Brexit.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 10/04/2019
Comentario:

Reglamento (UE) 2019/592 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 2019, que modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión.

Considerando lo siguiente:

  • ...
  • (3) Como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, los Tratados y la Directiva 2004/38/CE, junto con el derecho a entrar en el territorio de los Estados miembros sin estar provisto de un visado ni cumplimentar formalidades equivalentes, dejarán de ser aplicables a los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos. Por consiguiente, es necesario incluir al Reino Unido en uno de los anexos del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo. En el anexo I se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, y en el anexo II la de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
  • (4) Gibraltar no forma parte del Reino Unido. En Gibraltar ha sido de aplicación el Derecho de la Unión en la medida establecida en el Acta de adhesión de 1972, en virtud únicamente del artículo 355, apartado 3, del TFUE. La inclusión del Reino Unido en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 no abarcará a los ciudadanos de los territorios británicos de ultramar que hayan adquirido su ciudadanía por un vínculo con Gibraltar. Debe, por lo tanto, incluirse a Gibraltar, junto con otros territorios británicos de ultramar, en la parte 3 del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806.
  • ...
  • (6) Teniendo en cuenta todos los criterios enumerados en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1806, procede eximir de la obligación de visado a los nacionales del Reino Unido que tengan la condición de ciudadanos británicos cuando viajen al territorio de los Estados miembros. Habida cuenta de la proximidad geográfica, el vínculo entre las economías, el nivel de comercio y el volumen de los movimientos para estancias de corta duración entre el Reino Unido y la Unión por negocios, ocio u otros fines, la exención de la obligación de visado debe facilitar el turismo y la actividad económica, con los consiguientes beneficios para la Unión.
  • (7) Debe, por tanto, incluirse al Reino Unido en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a los ciudadanos británicos.
  • (8) El presente Reglamento se basa en la expectativa de que, en aras del mantenimiento de unas estrechas relaciones, el Reino Unido concederá plena reciprocidad en materia de visados a los nacionales de todos los Estados miembros. Si el Reino Unido introduce en el futuro la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro, se ha de aplicar el mecanismo de reciprocidad establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1806. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deben actuar sin demora en la aplicación del mecanismo de reciprocidad. La Comisión debe supervisar el respeto del principio de reciprocidad de manera continuada e informar inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier cambio que pudiera poner en peligro el respeto de dicho principio.
    (…)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  • Artículo 1. El Reglamento (UE) 2018/1806 se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país que residan en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.». 2) En la parte 1 del anexo II se inserta el texto siguiente: «Reino Unido (excluidos los nacionales británicos a que se refiere la parte 3)». 3) El título de la parte 3 del anexo II se sustituye por el texto siguiente: «NACIONALES BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CIUDADANOS BRITÁNICOS». 4) En la parte 3 del anexo II, después de la mención «Ciudadanos de los territorios británicos de ultramar [British overseas territories citizens (BOTC)]», se inserta el texto siguiente: «Dichos territorios incluyen Anguila, Bermudas, Territorio Antártico Británico, Territorio Británico del Océano Índico, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Malvinas, Gibraltar (*), Montserrat, Islas Pitcairn, Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, e Islas Turcas y Caicos.
  • (*). Gibraltar es una colonia de la Corona británica. Existe una controversia entre España y el Reino Unido sobre la soberanía de Gibraltar, un territorio para el cual se debe alcanzar una solución a la luz de las resoluciones y decisiones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.».”
  • Artículo 2. Si el Reino Unido introduce una obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro, se aplicará el mecanismo de reciprocidad establecido en el artículo 7 del Reglamento (EU) 2018/1806. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros actuarán sin demora en la aplicación del mecanismo de reciprocidad.
  • Artículo 3. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados (Texto completo).

 

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