Reglamento (UE) 2026/2202, que modifica el Reglamento (CE) n.° 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) n.° 2027/97 relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 02/10/2026
Comentario:

 

Reglamento (UE) 2026/2202 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2026, que modifica el Reglamento (CE) n.° 261/2004 DEL Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y el Reglamento (CE) n.° 2027/97 del Consejo relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (Texto pertinente a efectos del EEE).

  • Artículo 3. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 23 de octubre de 2027.
  • El Reglamento (CE) núm. 261/2004 y el Reglamento (CE) núm. 2027/97 han contribuido notablemente a la protección de los derechos de aquellos pasajeros aéreos cuyos planes de viaje se ven alterados por una denegación de embarque, grandes retrasos, una cancelación o una incidencia con su equipaje.
  • El legislador de la Unión confirma los objetivos expresados en los considerandos 1 y 4 de la versión inicial del Reglamento (CE) núm. 261/2004  para la legislación de la Unión en el ámbito del transporte aéreo, en concreto garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tener plenamente en cuenta los requisitos de protección de los consumidores en general, en consonancia con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y reforzar las normas de protección establecidas en dicho Reglamento, garantizando al mismo tiempo un enfoque equilibrado que fomente la conectividad y la competitividad de las compañías aéreas —también denominadas transportistas aéreos— de la Unión. A fin de lograr dichos objetivos, el presente Reglamento refuerza los derechos de los pasajeros aéreos, mejorando la seguridad jurídica tanto para los pasajeros aéreos como para los transportistas aéreos y tomando en consideración la abundante jurisprudencia del TJUE en su interpretación de la versión inicial del Reglamento (CE) núm. 261/2004, así como velando por que los transportistas aéreos operen en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado. Ello también implica que deben reforzarse los niveles de protección fijados por el Reglamento (CE) núm. 261/2004. En consecuencia, deben respetarse los derechos de los pasajeros aéreos protegidos por los Reglamento (CE) núm. 261/2004 y (CE) núm. 2027/97, y debe garantizarse una aplicación más eficaz, eficiente y coherente de dichos derechos en toda la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de los transportistas aéreos y manteniendo un equilibrio entre los intereses de los pasajeros aéreos y los de los transportistas aéreos.
  • No obstante, a la hora de aplicar los derechos establecidos en los Reglamentos (CE) núm. 261/2004 y (CE) núm. 2027/97, han quedado patentes varias insuficiencias que impiden alcanzar el pleno potencial de dichos derechos en términos de protección de los pasajeros. Afin de asegurar una aplicación más eficaz, eficiente y coherente de los derechos de los pasajeros aéreos en toda la Unión, es preciso introducir una serie de adaptaciones en el marco jurídico vigente. Tal necesidad quedó subrayada en la Comunicación de la Comisión de 27 de octubre de 2010 titulada «Informe sobre la ciudadanía de la UE 2010 – La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», en la que se anunciaba una serie de medidas para asegurar un conjunto de derechos comunes a los pasajeros, en especial a los del transporte aéreo, y garantizar la aplicación adecuada de estos derechos.
  • Los pasajeros que viajen en un vuelo al que se apliquen obligaciones de servicio público, ya sea con un billete de tarifa completa o con uno de tarifa reducida, deben estar amparados por los mismos derechos en virtud del Reglamento (CE) núm. 261/2004.
  • A fin de aumentar la seguridad jurídica de los transportistas aéreos y los pasajeros, es necesaria una definición del concepto de «circunstancias extraordinarias». En particular, y de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «circunstancias extraordinarias» debe referirse a los acontecimientos que, por su naturaleza u origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen a su control efectivo. Estos dos requisitos son acumulativos. En aras de una mayor claridad y previsibilidad, también se ha de prever una lista no exhaustiva de acontecimientos que debe considerarse que cumplen esas condiciones, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La Comisión debe revisar la lista de circunstancias extraordinarias cada cinco años y proponer su actualización, según corresponda, al Parlamento Europeo y al Consejo. Para poder ser invocado como circunstancia extraordinaria, un acontecimiento debe cumplir todos los elementos especificados en la lista. Cuando un acontecimiento no incluido en la lista se invoque como circunstancia extraordinaria, el cumplimiento de las condiciones acumulativas anteriores debe valorarse caso por caso. La concurrencia de una circunstancia extraordinaria y su invocación por un transportista aéreo en relación con una incidencia en un vuelo determinado no son motivos suficientes para eximir al transportista aéreo de la obligación de pagar la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004. Dicha exención solo debe producirse cuando el transportista aéreo también demuestre que las circunstancias extraordinarias causaron la incidencia y que esta no podría haberse evitado incluso si el transportista aéreo hubiera tomado todas las medidas razonables.
  • Si un transportista aéreo invoca la existencia de circunstancias extraordinarias, debe proporcionar al pasajero una explicación clara y fundamentada de las circunstancias extraordinarias. Dicha explicación debe servir para informar al pasajero, de manera clara y transparente, de las circunstancias que causaron la incidencia. A este respecto, la información facilitada debe ser específica para la incidencia concreta que se produjo en el vuelo de los pasajeros. Los transportistas aéreos deben facilitar dicha información de forma concisa, utilizando un lenguaje sencillo, evitando la jerga específica del sector y la jurídica, y que sea fácilmente comprensible para el pasajero. Esta explicación debe servir únicamente como información al pasajero y distinguirse claramente de las pruebas que los transportistas aéreos puedan estar obligados a proporcionar a los organismos nacionales garantes del cumplimiento, a otros organismos o a los órganos jurisdiccionales. 
  • En su sentencia en el asunto C-173/07 (Emirates Airlines – Direktion für Deutschland/Diether Schenkel) sobre la interpretación del Reglamento (CE) n.o 261/2004, el Tribunal de Justicia sostuvo que no se definía el concepto de «vuelo» en el sentido del Reglamento (CE) n.o 261/2004, pero el Tribunal de Justicia interpretó que consiste esencialmente en una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituía una «unidad» de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario. A fin de evitar posibles incertidumbres, y habida cuenta de la experiencia adquirida, procede establecer una definición clara del concepto de «vuelo», así como de los conceptos conexos de «vuelo de conexión» y «viaje». 
  • En su sentencia en el asunto C-537/17 (Claudia Wegener/Royal Air Maroc SA) sobre la interpretación del Reglamento (CE) n.o 261/2004, el Tribunal de Justicia sostuvo que dicho Reglamento se aplicaba a la parte de cualquier vuelo que formara parte de un viaje en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, independientemente de a dónde se hubiera realizado el vuelo, en particular los vuelos operados por completo fuera de la Unión. Cuando el punto de salida inicial esté situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones de los Tratados o, si el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo es un transportista aéreo de la Unión, cuando el destino final del viaje esté situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones de los Tratados, debe aplicarse el presente Reglamento.
  • El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo emite o autoriza los billetes tras la celebración de un contrato de transporte aéreo con un pasajero. Estos billetes deben poder identificarse mediante un número único de billete y deben contener una referencia única relacionada con un único contrato de transporte aéreo emitido en el momento de la reserva. Deben comprender un vuelo o un vuelo de conexión, sin tener en cuenta paradas intermedias por motivos técnicos u operativos. Deben incluir varios elementos de información en relación con dicho vuelo o vuelo de conexión, como por ejemplo la fecha, los aeropuertos de salida y llegada, las horas previstas de salida y llegada, el nombre y apellido(s) del pasajero, el número de vuelo y el nombre del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
  • Cuando el punto de salida inicial esté situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones de los Tratados o, si el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo es un transportista aéreo de la Unión, cuando el destino final del viaje esté situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones de los Tratados, debe aplicarse el presente Reglamento.
  • El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo emite o autoriza los billetes tras la celebración de un contrato de transporte aéreo con un pasajero. Estos billetes deben contener una serie de informaciones sobre el vuelo.
  • Los pasajeros deben poder elegir con conocimiento de causa al consultar las ofertas de tarifas aéreas y deben poder determinar si la protección ofrecida por el Reglamento (CE) n.o 261/2004 se aplica íntegramente durante un viaje de ida y vuelta con origen y destino en la Unión.
  • El concepto de «denegación de embarque» debe interpretarse en el sentido de que se refiere no solo a las denegaciones de embarque debidas a situaciones de exceso de reservas, sino también a las denegaciones de embarque por otros motivos, como los motivos operativos. Al mismo tiempo, existen motivos razonables para denegar el embarque a los pasajeros, como, por ejemplo, la salud, la seguridad, la protección o unos documentos de viaje inadecuados.
  • Debe establecerse la posibilidad de introducir correcciones en una reserva que comporte errores, o cambios administrativos, de forma gratuita, y una divergencia entre el nombre en la reserva y el nombre correcto del pasajero no debe constituir un motivo de denegación de embarque.
  • En caso de cancelación, la decisión de optar entre recibir un reembolso, continuar el viaje en un transporte alternativo o posponer la fecha del viaje debe corresponder al pasajero, y no al transportista aéreo. En determinadas situaciones, los pasajeros pueden preferir que se les reembolse o que se les compense en forma de vale.
  • Las entidades gestoras de los aeropuertos con un volumen anual total de tráfico de pasajeros superior a cuatro millones de pasajeros durante al menos tres años consecutivos, y los prestadores de servicios aeroportuarios esenciales, en particular los transportistas aéreos y los prestadores de servicios de asistencia en tierra, deben cooperar para reducir al mínimo las repercusiones que puedan tener en los pasajeros las incidencias múltiples de vuelos.
  • El Reglamento (CE) n.o 261/2004 debe incluir expresamente un derecho a compensación para los pasajeros que sufran grandes retrasos, que abarque un umbral de tres horas para todos los pasajeros y disposiciones específicas para vuelos de larga distancia fuera de la Unión que incentiven a los transportistas a garantizar que los pasajeros lleguen a su destino final de manera oportuna.
  • Un retraso a la llegada debe calcularse a partir de la hora de llegada prevista al destino final indicada en el billete del pasajero.
    Ofrecer una mayor transparencia sobre el cumplimiento medioambiental de los servicios de transporte puede proporcionar a los clientes más información a la hora de tomar sus propias decisiones.
  • A fin de garantizar la seguridad jurídica, procede que el Reglamento (CE) núm. 261/2004 confirme expresamente que la modificación de los horarios de los vuelos tiene en los pasajeros efectos semejantes a los de las cancelaciones o los retrasos y, por consiguiente, debe dar lugar a los mismos derechos.
  • Aquellos pasajeros que pierdan un vuelo de conexión que sea parte de un viaje debido a una incidencia en un vuelo anterior deben contar con la asistencia adecuada en espera de un transporte alternativo.
  • En el momento de la reserva y antes de la compra de los billetes, los transportistas aéreos o, cuando proceda, los intermediarios deben comunicar claramente a los pasajeros si sus planes de viaje quedarían incluidos en un único contrato de transporte aéreo e informarles de sus derechos al amparo del Reglamento (CE) núm. 261/2004, especialmente en lo que respecta a los vuelos de conexión perdidos.
  • Para mayor protección de los pasajeros, es preciso aclarar que los pasajeros cuyo vuelo se haya retrasado deben disfrutar de derechos de asistencia y compensación, independientemente de si están esperando en la terminal del aeropuerto o si ya están sentados a bordo de la aeronave.
  • Con el fin de facilitar la presentación y el inicio de solicitudes de compensación tras una incidencia, los transportistas aéreos deben facilitar automáticamente y por medios electrónicos a los pasajeros información sobre los derechos a compensación de los pasajeros e instrucciones claras sobre cómo presentar una solicitud.
  • Cuando un pasajero ha optado por un transporte alternativo que se efectúe lo antes posible, el transportista aéreo suele supeditar ese transporte alternativo a la disponibilidad de asientos en sus propios servicios, con lo cual niega a sus pasajeros la opción de un transporte más rápido mediante servicios alternativos. Por consiguiente, el transportista aéreo debe proponer también otras opciones de transporte alternativo. Al proporcionar transporte alternativo a los pasajeros, el transportista aéreo debe procurar garantizar que puedan viajar con su equipaje, tanto el facturado como el de mano.
  • La comparabilidad de las condiciones de transporte puede depender de una serie de factores y de las circunstancias concretas.
    En caso de incidencia, y cuando los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo no cumplan sus obligaciones de ofrecer asistencia, los pasajeros deben tener derecho a organizarse por su propia cuenta.
  • Cuando un pasajero haya informado al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de su decisión de proseguir su viaje, y si el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no ha ofrecido en un plazo de tres horas un transporte alternativo en condiciones de transporte comparables, el pasajero debe tener derecho a organizar su propio transporte alternativo con el fin de llegar a su destino final sin más demora.
  • Un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo debe poder limitar o rechazar la asistencia si su prestación causa más retrasos a los pasajeros que esperan un vuelo retrasado o un transporte alternativo.
  • Los transportistas aéreos deben ofrecer asistencia a los pasajeros desde la hora de salida prevista hasta la salida de su vuelo o del transporte alternativo. En la actualidad, los transportistas aéreos se enfrentan a una responsabilidad ilimitada en caso de tener que facilitar alojamiento a sus pasajeros cuando las circunstancias extraordinarias persisten durante un largo período de tiempo. La incertidumbre que ello genera, unida a la ausencia de cualquier límite temporal previsible, puede poner en peligro la estabilidad económica de un transportista aéreo, con los consiguientes efectos negativos para los pasajeros en lo que respecta a la conectividad.
  • Los pasajeros con necesidades especiales, como las personas con discapacidad, las personas con movilidad reducida, los menores no acompañados, los bebés, las mujeres embarazadas y, sobre la base de una autorización médica, las personas que requieran asistencia médica específica pueden requerir atención específica por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, a menos que se les deniegue el embarque por razones de seguridad.
  • El Reglamento (CE) núm. 261/2004 también es aplicable a los pasajeros que han reservado su billete de avión como parte de un viaje combinado.
  • Los motivos del número actual de retrasos y vuelos cancelados en la Unión no son únicamente imputables a los transportistas aéreos. El Reglamento (CE) núm. 261/2004 no debe restringir el derecho de los transportistas aéreos a reclamar reparación a todo tercero que haya contribuido al acontecimiento que dé derecho a una compensación o al cumplimiento de otras obligaciones.
  • Se debe informar con mayor detalle a los pasajeros de sus derechos cuando un vuelo sufre incidencias y se les debe informar adecuadamente de la causa de la incidencia propiamente dicha en cuanto se disponga de tal información.
  • Cuando los pasajeros opten por el reembolso en lugar del transporte alternativo, deben recibirlo de manera automática, oportuna y sin obligación de presentar una solicitud específica. Los pasajeros deben ser debidamente informados por los transportistas aéreos o los intermediarios de los procedimientos pertinentes de presentación de solicitudes de compensación y reclamaciones a los transportistas aéreos o los intermediarios y deben recibir respuesta por parte de ellos en tiempo oportuno. Asimismo, los pasajeros deben tener también la posibilidad de someter controversias individuales a un organismo u organismos responsables de la resolución extrajudicial de controversias, después de presentar reclamaciones al transportista aéreo. Los pasajeros deben poder presentar, directa y personalmente, solicitudes a los transportistas aéreos, los intermediarios o cualquier otro organismo pertinente de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 261/2004, de manera clara y accesible.
  • Teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de garantizar que los daños en un equipo de movilidad, su destrucción o extravío, o la lesión o muerte de un perro de asistencia reconocido, se compensen en su valor íntegro de reposición, las compañías aéreas deben ofrecer a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida la oportunidad de efectuar de forma gratuita una declaración especial del valor de la entrega en el lugar de destino, que, de conformidad con el Convenio de Montreal, les permita solicitar la compensación íntegra. Las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida deben tener derecho a recibir inmediatamente de las compañías aéreas una reposición temporal de los equipos de movilidad que reponga los equipos de movilidad facturados en caso de extravío, destrucción o daño de dichos equipos. Dado que los perros de asistencia reconocidos no pueden reponerse con facilidad, deben aportarse otras soluciones temporales de reposición frente a su extravío, muerte o lesión.
  • Para que los pasajeros estén plenamente informados de las franquicias de equipaje, facturado y sin facturar, que incluye su billete, las compañías aéreas deben indicarlas claramente en el momento de la reserva y en el aeropuerto.
  • Sin perjuicio de la posibilidad de que los transportistas aéreos y los intermediarios ofrezcan tarifas aéreas que no incluyan un bulto de equipaje de mano, conviene aumentar la sensibilización de los consumidores y la transparencia de los precios con el objetivo de mejorar la igualdad de condiciones en toda la Unión. Con esta medida, los pasajeros deben poder comparar más fácilmente las tarifas aéreas que incluyen el equipaje de mano (equipaje de cabina). Debe introducirse la obligación de que los transportistas aéreos, los intermediarios y los metamotores de búsqueda muestren siempre por defecto la tarifa aérea que incluye el equipaje de mano, antes de iniciar cualquier proceso de reserva. En el momento de realizar su reserva, los pasajeros deben recibir información sobre las dimensiones y el peso máximos del equipaje que pueden llevar en la cabina.
  • Deben adoptarse las disposiciones adecuadas para los pasajeros que opten por utilizar una versión autoimpresa de una tarjeta de embarque expedida digitalmente o por solicitar una copia impresa al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tras la facturación.
    Los instrumentos musicales pueden tener un gran valor monetario, artístico e histórico. Además, los instrumentos musicales son las herramientas de trabajo de los músicos, con las que ensayan y actúan habitualmente, y no pueden reponerse con facilidad. Por lo tanto, a los pasajeros se les debe permitir llevar instrumentos musicales en la cabina bajo su responsabilidad, siempre que respeten las normas de capacidad, seguridad y protección y la franquicia de equipaje máxima de la compañía aérea.
  • Habida cuenta del breve plazo establecido para presentar reclamaciones por los derechos y las obligaciones que establece el Reglamento (CE) n.o 2027/97, las compañías aéreas deben ofrecer a los pasajeros la posibilidad de presentar reclamaciones facilitándoles un formulario de reclamación en formatos que sean accesibles para las personas con discapacidad y para las personas que no utilizan herramientas digitales.
    Es necesario que las compañías aéreas modifiquen periódicamente los límites monetarios a que se refiere el anexo del Reglamento (CE) n.o 2027/97 para adaptarlos a la evolución económica.
  • El Reglamento (CE) núm. 261/2004 se aplica a los pasajeros que salgan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones de los Tratados, solo si el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo es un transportista aéreo de la Unión (Texto completo: DOUE, 02.10.2026].

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