Acuerdo entre España y Nueva Zelanda sobre permisos de conducción.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 08/11/2022
Comentario:

Flag of New Zealand.svg Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2022. 

  • El presente Acuerdo entrará en vigor el 2 de junio de 2023, a los sesenta días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comunicaron, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 17.
  • El acuerdo fue autorizado el 18 de octubre de 2022 por el Consejo de Ministros y fue firmado el 8 de noviembre de 2022. Tiene como objeto el reconocimiento recíproco por las partes de los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran residencia legal en los mismos. La conclusión de este acuerdo reforzará las relaciones políticas con Nueva Zelanda, que tienen carácter estratégico.
  • El Consejo de Estado, en su Dictamen de 12 de enero de 2023, dispuso que se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Constitución, según el cual el Congreso de los Diputados y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los tratados o convenios que no requiera la previa autorización de las Cortes Generales.
  • En este acuerdo se deja constancia de que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto en la Convención sobre Circulación por Carretera adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968. También que, tanto las clases de los permisos y licencias de conducción como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención, son básicamente homologables, ajustándose en lo esencial a las disposiciones de la Directiva 2006/126/CE sobre el Permiso de Conducción.

Antecedentes

  • Las negociaciones de este acuerdo comenzaron en 2016, a iniciativa de Nueva Zelanda. Y se asumió el compromiso de concluirlo el 2 de junio de 2021, en el transcurso de una videoconferencia entre el presidente del Gobierno y la primera ministra de Nueva Zelanda. Desde entonces, se ha continuado trabajando en el texto del Acuerdo hasta que ambas Partes han llegado a un consenso sobre su redacción final.
  • El objeto del acuerdo es el reconocimiento recíproco por las Partes de los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran residencia legal en los mismos. Su conclusión reforzará las relaciones políticas con Nueva Zelanda que, desde el año pasado, tienen carácter estratégico.
  • Asimismo, el anuncio de este acuerdo posibilita que Nueva Zelanda aumente la cuota de visados por trabajo que anualmente concede a España. Asimismo, se establece que las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor y de conformidad con lo recogido en el acuerdo y en sus dos anexos. El Anexo I contiene la tabla de equivalencias entre los permisos de conducción españoles y neozelandeses

Contenido: el acuerdo se estructura en un preámbulo, 17 artículos y dos anexos.

  • El preámbulo deja constancia de que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a lo dispuesto en la Convención sobre Circulación por Carretera adoptada en Viena el 8 de noviembre de 1968 y que tanto las clases de los permisos y licencias de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención son básicamente homologables, ajustándose en lo esencial a las disposiciones de la Directiva 2006/126/CE sobre el Permiso de Conducción.
  • El artículo 1 establece que las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor y de conformidad con lo establecido en el acuerdo y en los anexos I y II que forman parte integrante del acuerdo.
  • El artículo 2 autoriza al titular de un permiso de conducción válido y en vigor, expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, a conducir temporalmente en el territorio de la otra Parte los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso, según su clase, sean válidos, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esa autorización. Transcurrido ese período de tiempo, el artículo 3 establece que el titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados Parte, y con residencia legal en el otro Estado, podrá canjear su permiso por uno equivalente al del Estado donde reside, de acuerdo con la tabla de equivalencias entre permisos españoles y neozelandeses.
  • Los artículos 4 al 11 recogen las disposiciones necesarias para la mejor aplicación del acuerdo. entre ellas, la necesidad de realizar una prueba teórica o práctica cuando existan razones fundadas para dudar de los conocimientos o aptitudes para conducir de los titulares de determinados permisos; la potestad de solicitar, con carácter previo a la realización del canje, información a la otra Parte para comprobar la autenticidad del permiso; la obligación de realizar las formalidades administrativas fijadas por cada Estado para el canje; la designación de las autoridades competentes; la devolución del permiso canjeado al Estado emisor, y el intercambio de modelos de los respectivos permisos.
  • El artículo 12 hace referencia a la protección de datos personales. Y el artículo 13 prevé, en el caso de que alguna de las Partes modifique sus clases de permisos de conducir, la remisión a la otra Parte, al menos treinta días antes de su aplicación, de las condiciones de expedición y las características de los vehículos que se autorizan a conducir con esas clases, y la posterior negociación de la nueva tabla de equivalencias y consiguiente modificación del anexo I.
  • El artículo 14 establece la no aplicación del acuerdo a permisos expedidos por una de las Partes por canje de otro permiso expedido por un tercer Estado; el artículo 15 regula la resolución de controversias, y el artículo 16 se refiere a la duración, enmienda y posible denuncia del acuerdo. 
  • El artículo 17 hace referencia a la entrada en vigor del acuerdo, que se producirá a los 60 días de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor y siempre que en ese plazo esté en funcionamiento el protocolo técnico de intercambio de información automatizado previsto en el Protocolo de Actuación del Anexo II. Por su parte, el anexo I contiene la tabla de equivalencias entre los permisos de conducción españoles y neozelandeses, y en el anexo II se establece un Protocolo de Actuación (Texto completo: BOE, 15.04.2023).

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Tramitación parlamentaria:

  • Remisión a las Cortes Generales para autorizar su ratificaciónBOCG: 03.03.2023.

Otros países con los que España tiene firmado acuerdo sobre permisos de conducción:

Textos que vinculan a la UE con Nueva Zelanda:

Otros acuerdos que vinculan a España con Nueva Zelanda:

Normativa vinculada:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León