Acuerdo entre España y Bolivia sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 15/09/2009
Comentario:

Acuerdo entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos y oficiales o de servicio, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2009.

  • Entrada en vigor el 31 de diciembre de 2010. En todo caso, el  presente Acuerdo se aplicó provisionalmente desde el 15 de octubre de 2009, fecha de su firma, según se establece en su artículo 7.
  • Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia, denominados en lo sucesivo como las «Partes»;
    Teniendo el firme propósito de mantener y desarrollar todo lo posible sus relaciones bilaterales, que derivan de sus profundos lazos históricos y de su lengua y cultura comunes,
    Haciendo uso de sus respectivas atribuciones soberanas en materia de entrada en sus territorios y deseando dar todas las facilidades para el viaje a España y a Bolivia de las personas a las que cada uno de los dos países haya otorgado un pasaporte diplomático u oficial o de servicio, y dentro del marco de la aplicación para España del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990,
    Han convenido en lo siguiente: 
  • Artículo 1. Los nacionales del Estado Plurinacional de Bolivia, titulares de pasaporte diplomático u oficial boliviano, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.  Cuando entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.
  • Artículo 2. Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático o de servicio español, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.
  • Artículo 3. Los portadores de pasaportes diplomáticos y oficiales o de servicio que sean designados como miembros de una Representación Diplomática u Oficina Consular de una de las Partes, así como los miembros de sus familias no requerirán visado para entrar, salir, transitar o permanecer en el en Estado de la otra Parte en el tiempo que dure la acreditación.
  • Artículo 4. Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia y en el Reino de España, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por las convenciones internacionales que sean vinculantes para las Partes.
  • Artículo 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos y oficiales o de servicio vigentes.  Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas legislaciones de expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales o de servicio, así como sobre el cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte hasta treinta (30) días antes de que el nuevo pasaporte comience a tener vigencia.
  • Artículo 6. El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes mediante canje de Notas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 7.
  • Artículo 7. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta días a partir de la fecha de su firma. Entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.
  • Artículo 8. Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción y en su caso, la supresión de tal medida, se notificará a la mayor brevedad posible, por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la notificación a la otra Parte.
  • Artículo 9. El presente Acuerdo se pacta por un periodo de tiempo indeterminado.  Cada una de las Partes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte con una antelación de noventa días (Texto completo).  

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Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León