Borrador de anteproyecto de Ley de reforma integral de Registros.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Trabajos preparatorios
Fecha: 01/04/2013
Comentario:

Borrador de anteproyecto de Ley de reforma integral de Registros.

  • En diciembre 2012 se difundió de forma más o menos "oficiosa" el borrador (inicial) de Anteproyecto de Ley de Reforma Integral de los Registros (Texto completo) (archivo asociado).
  • El 23 de marzo de 2013, la web de CC.OO publica una nueva VERSIÓN del borrador (marzo) de AnteProyecto. 
  • El último borrador que circula está fechado en abril de 2013.

Destacamos únicamente las disposiciones relativas a nacionalidad y el nuevo procedimiento de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, con intervención de notario. Procedimiento en el cual, además, se han introducidos cambios profundos en su tramitación, a la vista de las disfunciones causadas por la anterior regulación, bajo cuya vigencia se acumularon retrasos incompatibles con el normal funcionamiento de los servicios públicos.

  • Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil. 1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Dichas inscripciones tendrán carácter constitutivo. No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento. La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero deberá ser objeto de inscripción, que tendrá carácter meramente declarativo. Caso de que el propio interesado no la hubiera promovido, el Encargado del Registro Civil, previa su citación, practicará el asiento que proceda. 2. Las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil se practicarán en virtud del título reconocido en cada caso en la Ley como suficiente para determinar la adquisición, conservación o recuperación de la nacionalidad o la vecindad civil que corresponda.
  • Artículo 68 bis. 1. La nacionalidad por residencia será concedida por el Ministro de Justicia, previo expediente tramitado por la Oficina del Registro Civil competente, conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de esta Ley. 2. Corresponde al Ministro de Justicia la competencia para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, de dispensa de residencia en España y de habilitación del Gobierno a los efectos de la adquisición o recuperación de la nacionalidad española.
  • Artículo 68 ter. Documentación de las declaraciones sobre nacionalidad y vecindad civil. 1. Las declaraciones inscribibles sobre nacionalidad o vecindad civil se realizarán mediante acta notarial a la que se incorporarán los documentos que reglamentariamente se determinen. El Notario remitirá inmediatamente por vía telemática copia electrónica de la misma al Registro Civil que resulte competente conforme a las reglas contenidas en esta Ley. 2. Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surtirán sus efectos tales declaraciones, la de presentación del acta en el Registro Civil, que constará en dicho asiento.
  • Artículo 68 quáter. Efectos de la declaración de conservación de la nacionalidad. Una vez prestada la declaración relativa a la conservación de la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia. Tampoco necesita prestar la declaración de conservación quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad y vecindad.
  • Artículo 69. Presunción de nacionalidad española. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
  • Disposición Adicional tercera: Expedietes de nacionalidad por residencia. 1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se hará por el Ministro de Justicia. 2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el Reglamento que lo desarrolle. 3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido en España durante los plazos y con los requisitos establecidos en el Código Civil. 4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los Encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de esta Ley. Al extranjero que pretenda obtener la nacionalidad española por residencia, como promotor del procedimiento, le corresponde el impulso de las distintas fases del mismo. Caducará el procedimiento que se paralice por causa que resulte imputable al promotor. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al promotor mediante notificación electrónica fehaciente, expedida por el Encargado del Registro Civil, para que en el plazo de diez días subsane la falta o remita los documentos preceptivos, advirtiéndole de que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud de nacionalidad.  5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia será electrónico en todas sus fases y se iniciará por el promotor mediante acceso a la Sede Electrónica de los Registradores, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible. Se facilitará este acceso poniendo a disposición de quien lo requiera en las Oficinas de Registro Civil, Oficinas Registrales de atención al usuario y Oficinas Consulares del Registro Civil, los medios electrónicos necesarios para ello.También podrán celebrarse convenios de colaboración con organizaciones o asociaciones reconocidas por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. 6. La prueba de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del solicitante, deberán acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente. Todos los documentos aportados y pruebas practicadas en relación con tales requisitos se incorporarán a un acta notarial, en la que se hará constar, en todo caso, que el promotor ha superado el examen oficial, cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente, que permita acreditar un grado suficiente de conocimiento del idioma español y de integración en la sociedad española. 7. Dicha acta, una vez finalizada su tramitación, se remitirá telemáticamente a la Oficina del Registro Civil competente. Una vez recibida el acta, el Encargado de Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia; siendo vinculante el carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por razones de orden público o interés nacional. Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de quince días, informe fundamentado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con el expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 8. A la vista de dicho informe, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia. La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al Encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el número siguiente. 9. La concesión de la nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de 180 días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones: a. Que se hayan realizado las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil. b. Que dentro del mismo plazo se practiquen las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica ni perdido su condición de residente legal en España. 10. El requisito de juramento o promesa y renuncia a que se refiere el apartado anterior se realizará ante el Encargado del Registro Civil o Registrador de la Propiedad correspondiente al domicilio del solicitante y se acreditará mediante acta justificativa de haberse realizado. Dicha acta se remitirá, en su caso, telemáticamente al Encargado del Registro Civil competente, quien procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil, sobre la base del acta y el título de concesión de la nacionalidad, poniendo con ello fin al procedimiento. 
  • Disposición Adicional novena: Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza para los sefardíes. 1. Se entiende que concurren en los ciudadanos extranjeros sefardíes que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país, las circunstancias excepcionales que exige el artículo 21.1 del Código civil para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza. Pueden beneficiarse del régimen previsto en la presente disposición los sefardíes, cualquiera que sea su ideología, religión o creencias, conforme al principio constitucional de que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de religión. Con el fin de hacer efectivo el derecho reconocido en la presente disposición, no será de aplicación a sus beneficiarios la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil. 2. Mediante Real Decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior.
    En todo caso se requerirá que los interesados formalicen su solicitud en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del anterior Real Decreto. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.
  • Disposición final primera. Derecho supletorio. En todo lo no previsto en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que sus normas sean compatibles con las especialidades y naturaleza del procedimiento registral. 

Análisis del Anteproyecto:

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Normativa a modificar:

 

 

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