Convenio sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial entre España y Suiza, hecho en Madrid el 19 noviembre 1896.

Tipo de Legislación: Relaciones internacionales
Tipo de Acto: Tratados bilaterales
Fecha: 19/11/1896
Comentario:

 

Tratado entre España y la Confederación Suiza para facilitar la pronta ejecución de las sentencias o fallos dictados recíprocamente en sus respectivos Estados en materia civil o comercial, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1896.

Su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de su Augusto Hijo, Su Majestad el Rey Alfonso XIII, y el Consejo Federal de la Confederación Suiza, igualmente animados del deseo de facilitar la pronta ejecución de las sentencias o fallos dictados recíprocamente en sus Estados respectivos en materia civil o comercial, han convenido de común acuerdo ajustar un Tratado con dicho objeto, nombrando al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber: (...)

  • Artículo 1. Las sentencias o fallos definitivos en materia civil o comercial dictados en uno de los dos Estados contratantes, ya por los Tribunales ordinarios, ya por árbitros o Tribunales comerciales («Tribunaux de prud’hommes») legalmente constituidos, serán ejecutorios en el otro Estado bajo las condiciones siguientes.
  • Artículo 2. La ejecución se pedirá directamente por la parte interesada al Tribunal o a la Autoridad del punto donde el cumplimiento deba efectuarse y a quien corresponde la competencia para conceder el exequátur.
    A la demanda de ejecución acompañarán:
    1) Una copia literal de la sentencia o fallo, debidamente legalizada por el Representante diplomático o consular del país en que se pide el cumplimiento;
    2) Un documento justificando que la parte contraria ha sido debidamente citada y que se le ha notificado la sentencia o fallo;
    3) Una certificación expedida por el Escribano del Tribunal que ha dictado la sentencia, certificación, legalizada en la forma expresada en el párrafo primero, haciendo constar que la sentencia o fallo cuyo cumplimiento se pide es definitiva y ejecutoria por no existir apelación ni oposición.
  • Artículo 3. La Autoridad competente determinará sobre la demanda de cumplimiento en la forma prevista por la ley, después de oído el Ministerio fiscal, si la ley lo prescribe.
    La misma concederá a la parte contra la cual se pide el cumplimiento, el plazo legal o de costumbre para defender sus derechos, y señalará a las dos partes el día en que haya de resolverse sobre la demanda.
  • Artículo 4. La decisión concediendo el cumplimiento se transcribirá por la Autoridad de quien emane la sentencia o fallo, surtiendo sus efectos en el procedimiento de ejecución ulterior.
  • Artículo 5. La Autoridad a cuyo poder vaya la demanda de ejecución no entrará a discutir el fondo del asunto.
    La decisión que conceda o deniegue la ejecución no será susceptible de oposición por la no comparecencia de una parte; pero podrá ser objeto de un recurso ante la Autoridad competente en los plazos legales y según las formas que determine la ley del país en que se haya dictado, siempre que esta ley prevea semejante recurso.
  • Artículo 6. La ejecución no podrá negarse sino en los casos siguientes:
    1.º Si la decisión emana de jurisdicción incompetente.
    2.º Si ha sido dictada sin que las partes hayan sido debidamente citadas o legalmente representadas.
    3.º Si las reglas de Derecho público del país a donde se pide la ejecución se oponen a que la decisión de la jurisdicción extranjera reciba en él su cumplimiento.
  • Artículo 7. Cuando la ejecución lleve aparejada «detención personal», esta parte de la sentencia o fallo no será ejecutoria si la legislación del país donde haya de efectuarse el cumplimiento no admite la «detención» en el caso de que se trata.
  • Artículo 8. Las actas judiciales, tales como citaciones, notificaciones, requerimientos, exhortos y demás diligencias de procedimiento, se transmitirán a quien corresponda por los Agentes diplomáticos o consulares de los Gobiernos respectivos.
    El Gobierno del país requerido cuidará de su notificación o cumplimiento, a no ser que las reglas de Derecho público de éste se opongan a ello. Los gastos serán de cuenta del país requerido.
    Estas actas, citaciones, notificaciones, requerimientos, etc., deberán ir acompañadas de traducciones francesas debidamente certificadas si estuvieran redactadas en cualquier otro idioma.
  • Artículo 9. El presente Tratado será ratificado y sus ratificaciones, canjeadas en Madrid a la mayor brevedad posible.
  • Protocolo Adicional. Los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido, al proceder al canje de las ratificaciones del Tratado firmado el 19 de noviembre de 1896 para la ejecución recíproca de las sentencias o fallos en materia civil o comercial, que se verifica hoy, que desde este día entre en vigor dicho Tratado, y que seguirá siendo obligatorio mientras alguno de los dos Estados contratantes no haya manifestado, con seis meses de anticipación, su propósito de hacer cesar sus efectos. 

Fuente: Gaceta de Madrid, 9-VII-1898. 

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