Enmienda a los artículos 21 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

Tipo de Legislación: Organizaciones Internacionales
Tipo de Acto: Tratados multilaterales
Fecha: 28/05/1999
Comentario:

Enmienda a los artículos 21 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

  • El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional entró en vigor de forma general el 4 de noviembre de 2003 y para España el 28 de junio de 2004. Este Convenio establece en sus artículos 21 y 22 los límites de responsabilidad de los transportistas aéreos por daños relacionados con el transporte de pasajeros, equipaje y carga. Ahora bien, los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el depositario cada cinco años.
  • En 2019 se ha efectuado una nueva revisión de los límites de responsabilidad fijados en los artículos 21 y 22 del Convenio, modificando la cuantía de las indemnizaciones establecidas en los mismos

En consonancia con ello, el artículo 21 y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, han sido enmendados y quedan redactados como sigue:

  • «Artículo 21. Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros. 1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 128.821 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad. 2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 128.821 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que: a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.
  • Artículo 22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga. 1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 5.346 derechos especiales de giro por pasajero. 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.288 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero. 3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 22 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor».
  • Estas enmiendas son aplicables a todos los Estados Partes en el Convenio de Montreal a partir del 28 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 de su artículo 24 (Texto completo).

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