Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Tipo de Legislación: Organizaciones Internacionales
Tipo de Acto: Tratados multilaterales
Fecha: 31/01/2014
Comentario:

Instrumento de Ratificación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 2011.

  • El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 14 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19 (BOE, 31-I-2014).  
  • Hasta el momento, la Convención de Derechos del Niño es el único Tratado Internacional en materia de derechos humanos que tiene un procedimiento obligatorio de presentación de informes, pero no cuenta con un procedimiento de comunicaciones. 
  • Este Protocolo supone un avance histórico y un importante esfuerzo de protección internacional de los derechos de los niños, así como un impulso al papel del Comité de los derechos del niño. En él se regula un procedimiento de comunicaciones que permitirá buscar soluciones para cada caso concreto, realizar recomendaciones urgentes y mejorar el análisis de la aplicación de los derechos.
  • En efecto, el Protocolo introduce, por primera vez en este ámbito, mecanismos de protección de derechos contemplados en otros instrumentos internacionales de los que España ya es parte, ofreciendo la posibilidad de presentar ante el Comité de derechos del niño comunicaciones o quejas individuales referidas a Estados que hayan firmado el Protocolo y hayan reconocido previamente la competencia del Comité. Se trata de un avance hacia una visión más específica de los derechos de la infancia, que serán examinados por un Comité con experiencia concreta en la materia.
  • El texto establece que las competencias del Comité de derechos del niño se circunscriben a las comunicaciones concernientes a Estados que sean parte en el Protocolo. En relación al funcionamiento del Comité se señala que el Comité se guiará en el ejercicio de sus funciones por el interés superior del niño y que aprobará su propio reglamento. Asimismo, se reconoce que los Estados parte velarán para que las personas que hayan estado en comunicación con el Comité no vean violados sus derechos ni sufran maltrato o intimidación.
    Además las denuncias individuales (comunicaciones) podrán ser presentadas por personas o grupos de personas, sujetas a la jurisdicción de un Estado, que afirmen ser victimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención o en alguno los citados Protocolos facultativos en los que ese Estado sea parte. Las comunicaciones deben hacerse por escrito y estar bien fundadas. Se deben haber agotado los recursos internos, salvo en los casos de riesgo inminente o retraso injustificado en esos procedimientos. Asimismo, se establece la posibilidad de que el Consejo adopte medidas provisionales ante circunstancias excepcionales para evitar daños irreparables a la víctima, se señalan los supuestos de inadmisibilidad de las comunicaciones y se dispone un plazo de seis meses para que el Comité dé una respuesta.
  • El Comité podrá iniciar un procedimiento de investigación en caso de violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención o en los Protocolos facultativos, que luego tendrá seguimiento mediante la exigencia de responsabilidades al Estado infractor(Texto completo). 

Antecedentes:

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Normativa vinculada:

  • PNL sobre la ratificación del tercer Protocolo para la Convención sobre los Derechos del Niño.
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