Real Decreto 236/2013 por el que se establece la Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo noroccidental.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Reales decretos
Fecha: 05/04/2013
Comentario:

Real Decreto 236/2013, de 5 de abril, por el que se establece la Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo noroccidental. 

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  • En este Real Decreto por el que se establece la Zona Económica Exclusiva de España en el mar Mediterráneo occidental, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial, hasta un punto de coordenadas I: 35º 57,46’N; L: 2º 5,31´W, situado en demora 173º (S 007 E) de Cabo de Gata y distante 46 millas náuticas del mismo, continuando hacia el este mediante la línea equidistante con los países ribereños, trazada de conformidad con el Derecho Internacional, hasta la frontera marítima con Francia
  • Los límites que se establecen en el Real Decreto podrán ser modificados, en su caso, en función de los acuerdos de delimitación que puedan concluirse con el Estado ribereño afectado, al amparo del artículo 74 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982.
  • La Convención de Naciones Unidas de Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, define la Zona Económica Exclusiva (ZEE), fija los derechos y deberes del Estado ribereño y de terceros Estados sobre esta zona, y señala los criterios para su delimitación.
    Así, en sus artículos 55 y 57 establece que "la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste" que "no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial". Para el supuesto de países con costas adyacentes o situadas frente a frente, su artículo 74.1 dispone que la delimitación de dicha zona habrá de hacerse "por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa"
  • En lo que a los derechos del Estado ribereño concierne, el artículo 58.1 de la Convención establece los siguientes: "a) derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; b) jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a: i) el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, ii) la investigación científica marina, iii) la protección y preservación del medio marino; c) otros derechos y deberes previstos en esta Convención".
  • La Ley por la que se regula la Zona Económica del Mar y sus Playas del 20 de febrero de 1978, pese a ser anterior a la adquisición por España de la condición de Estado miembro en la Convención, regula dicha zona en términos que resultan plenamente acordes con los de la citada Convención al haberse hecho eco del Derecho Internacional consuetudinario existente en el momento de su promulgación. Y, si bien su ámbito de aplicación se circunscribe, en principio, tal como establece su disposición final primera, "a las costas españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e insulares", esta misma ley "faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas"
    Si bien es necesario establecer una Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo, procede establecerla únicamente en el área noroccidental, pues con ello, además de salvaguardar a los efectos previstos en la Convención el ejercicio de los derechos soberanos del Estado ribereño, se preserva el derecho de España a su extensión en el futuro a otras costas españolas.



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