Reglamento (UE) 2015/2421, por el que se modifican el Reglamento (CE) núm. 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 16/12/2015
Comentario:

 

Algunas modificaciones de acuerdo con lo señalado en los Considerandos previos al texto obligatorio del Reglamento:

  • Considerandos 25 y 26. El Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento, mientras que Dinamarca no participa en su adopción y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación
  • Considerando 3. Las mejoras del PEEC proporcionan a los consumidores medios de reparación efectiva y contribuir así al ejercicio práctico de sus derechos
  • Considerando 4.  Con el objeto de mejorar el acceso a una tutela judicial efectiva y económicamente eficiente en los litigios transfronterizos, se eleva el límite relativo a la cuantía de la demanda hasta 5.000 EUR
  • Considerando 5. Este Reglamento se aplica exclusivamente a los asuntos transfronterizos. Se considera que existe un asunto transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro vinculado por el Reglamento distinto del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
  • Considerandos 6 a 10. Se mejora el PEEC aprovechando los avances tecnológicos en el ámbito de la justicia y las nuevas herramientas a disposición de los órganos jurisdiccionales, que pueden ayudar a superar las distancias geográficas y sus consecuencias en términos de elevados costes y duración del proceso. Así, se fomenta la utilización de las modernas tecnologías de comunicación por las partes y los órganos jurisdiccionales. En el caso de los documentos que deben notificarse a las partes en el PEEC, la notificación electrónica debe situarse en pie de igualdad con la notificación por correo. Por lo que respecta a todas las demás comunicaciones escritas entre las partes u otras personas que intervengan en el proceso y los órganos jurisdiccionales, se debe recurrir preferentemente al uso de medios electrónicos, en la medida de lo posible, cuando dichos medios estén disponibles y sean admisibles. El consentimiento de una parte en recibir las notificaciones por medios electrónicos se entiende sin perjuicio de su derecho a negarse a aceptar un documento que no esté escrito en la lengua oficial del Estado miembro en el que esté domiciliada o resida habitualmente, o no vaya acompañado de una traducción a dicha lengua, o, en el caso de que en dicho Estado miembro existan varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que dicha parte esté domiciliada o resida habitualmente, o en una lengua que entienda.
  • Considerandos 11 a 13. El proceso europeo de escasa cuantía es esencialmente un procedimiento escrito. Las vistas orales solo deben celebrarse excepcionalmente cuando no sea posible dictar sentencia sobre la base de pruebas escritas o cuando un órgano jurisdiccional acuerde celebrar una vista oral a petición de una de las partes. A fin de permitir a las personas ser oídas sin exigirles que viajen hasta el órgano jurisdiccional, las vistas orales y la práctica de la prueba mediante la declaración de testigos, peritos o partes deben llevarse a cabo utilizando cualquier medio de comunicación a distancia adecuado a disposición de los órganos jurisdiccionales, salvo que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el uso de dicha tecnología no sea adecuado para el correcto desarrollo del proceso. En lo que respecta a las personas domiciliadas o que residan habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, las vistas orales deben organizarse de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) núm. 1206/2001 del Consejo. Los Estados miembros deben fomentar la utilización de tecnologías de comunicación a distancia. 
  • Considerandos 14 y 15. A fin de garantizar el acceso a la justicia en el caso de demandas transfronterizas de escasa cuantía, las tasas judiciales aplicadas en un Estado miembro en el PEEC no deben ser desproporcionadas en relación con la demanda y no deben ser superiores a las tasas judiciales aplicadas en los procesos judiciales simplificados nacionales en dicho Estado miembro. No obstante, lo anterior no debe impedir la aplicación de unas tasas judiciales mínimas razonables y debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de aplicar, en las mismas condiciones, una tasa distinta a cualquier recurso contra una sentencia dictada en el PEEC (Cdos. 14 y 15). 
  • Considerando 16. El acceso efectivo a la justicia en toda la Unión constituye un objetivo de gran importancia. Para garantizar ese acceso efectivo en el contexto del proceso europeo de escasa cuantía, debe concederse la justicia gratuita de acuerdo con la Directiva 2003/8/CE del Consejo. 
  • Considerando 19. Se ha de aclarar que una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante este en el curso del PEEC tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia dictada en dicho proceso (Cdo. 18). Al expedir un certificado que inste a la ejecución de una sentencia dictada en un PEEC, o de una transacción judicial homologada o celebrada ante un órgano jurisdiccional, en el curso de dicho proceso europeo en una lengua diferente de la suya propia, el órgano jurisdiccional debe utilizar la versión lingüística correspondiente del formulario normalizado. 
  • Considerando 22. Cabe precisar en el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 que, cuando un litigio entra en el ámbito de aplicación del PEEC este proceso también debe estar a disposición del demandante en un PME en caso de que el demandado haya formulado oposición contra el requerimiento europeo de pago. 
  • Considerando 23. Para facilitar el acceso al PEEC, el formulario normalizado de demanda no solo debe estar disponible en los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del proceso europeo de escasa cuantía, sino que también debe ser accesible a través de sitios web nacionales adecuados.
  • Considerando 24. Los formularios normalizados previstos en el Reglamento PEEC deben contener información sobre las consecuencias para el demandado en caso de que no conteste a la demanda o no asista a una vista oral cuando se le cite, en particular la relativa a la posibilidad de que pueda dictarse o ejecutarse una sentencia en su contra y la responsabilidad por las costas y gastos procesales. Los formularios normalizados también deben contener información sobre el hecho de que la parte ganadora puede no estar en condiciones de recuperar las costas procesales en la medida en que se haya incurrido en ellas innecesariamente o resulten desproporcionadas en relación con la cuantía de la demanda (Texto completo).

Textos normativos modificados:

Comentarios:

Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) núm. 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León