Resolución legislativa de 27 de octubre de 2011, sobre la propuesta de Directiva por la que se establecen normas mínimas para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Resoluciones
Fecha: 27/10/2011
Comentario:

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección concedida (versión refundida).

Mediante esta Resolución del Parlamento Europeo se aprueba, por primera vez, la identidad de género es explícitamente reconocida.  Así entre los motivos de persecución a un determinado grupo social, la nueva directiva comunitaria dispone en su artículo 10: “En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo”. La mención a la identidad de género supone una novedad frente al marco antes existente, que no la contemplaba expresamente.

  • Texto completo (DOUE, 8.V.2013). 
  • Propuesta objeto de debate.
  • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (texto refundido).

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