Según el Abogado General Bobek una sudafricana pareja de un inglés residente en Países Bajos al retornar a Reino Unido éste Estado debe facilitar la TFUE de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE.

Fecha: 10/04/2018
Comentario:

Según el Abogado General Bobek, cuando un ciudadano de la Unión regresa a su Estado miembro de origen, éste debe facilitar la entrada y la residencia de su pareja, nacional de un Estado no perteneciente a la Unión, con la que dicho ciudadano ha desarrollado o consolidado vínculos familiares en otro Estado miembro.

  • Este requisito de facilitación no confiere un derecho automático de residencia, pero sí exige que el Estado miembro estudie detenidamente las circunstancias personales del nacional de un Estado no perteneciente a la Unión y justifique toda denegación de entrada o residencia

La Sra. Banger, de nacionalidad sudafricana, es la pareja del Sr. Rado, nacional del Reino Unido. Ambos convivieron entre 2008 y 2010 en Sudáfrica, antes de trasladarse a los Países Bajos. Las autoridades neerlandesas concedieron a la Sra. Banger una tarjeta de residencia como miembro de la familia extensa de un ciudadano de la Unión, con arreglo a la Directiva relativa a la libertad de circulación.
La Directiva exige a los Estados miembros que faciliten la entrada y la residencia de la pareja del ciudadano de la Unión con la que éste mantiene una relación estable, en caso de que el ciudadano de la Unión se haya trasladado a un Estado miembro distinto del de su nacionalidad. Al examinar las solicitudes presentadas por tales personas, los Estados miembros están obligados a estudiar detenidamente las circunstancias personales y a justificar toda denegación de entrada o residencia.
En 2013, la Sra. Banger y el Sr. Rado se trasladaron al Reino Unido, donde aquélla solicitó una tarjeta de residencia. La Secretary of State for the Home Department (Ministra del Interior) denegó la solicitud presentada por la Sra. Banger al amparo de la legislación del Reino Unido que transpone la Directiva relativa a la libertad de circulación. Dicha legislación establece los derechos de los miembros de la familia de los ciudadanos británicos que regresan a este Estado miembro tras haber ejercido su derecho de libre circulación. Para poder ser considerado miembro de la familia de un ciudadano británico, el solicitante debe ser el cónyuge o la pareja de hecho registrada del ciudadano británico. La Sra. Banger no estaba casada con el Sr. Rado en el momento en que presentó la solicitud de residencia, por lo que se denegó su concesión.
La Sra. Banger impugnó la decisión de la Secretary of State. El Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido] decidió plantear ante el Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales acerca de la correcta interpretación de la Directiva relativa a la libertad de circulación y las implicaciones de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Singh. 2 Según dicha jurisprudencia, cuando los ciudadanos de la Unión regresan al Estado miembro de su nacionalidad tras haber ejercido el derecho de libre circulación en otro Estado miembro, los miembros de sus familias deben disfrutar al menos de los mismos derechos que se les conferirían con arreglo al Derecho de la Unión en otro Estado miembro. No obstante, dicho asunto se refería a la esposa de un ciudadano de la Unión, mientras que el presente asunto se refiere a una pareja no casada.
Por tanto, el Upper Tribunal pregunta al Tribunal de Justicia si los principios recogidos en la sentencia dictada en el asunto Singh también se aplican cuando el ciudadano nacional de un país no perteneciente a la Unión no está casado con el ciudadano de la Unión que regresa a su Estado miembro de origen. También pregunta si es contraria al Derecho de la Unión una decisión por la que se deniega una autorización de residencia que no se basa en un estudio pormenorizado de las circunstancias personales del solicitante y no está justificada con razones adecuadas y suficientes.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Michal Bobek señala, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha confirmado en varias ocasiones que las normas del Derecho de la Unión en materia de libre circulación también pueden aplicarse por analogía, en virtud de los Tratados, a situaciones en las que los ciudadanos de la Unión regresan al Estado miembro de su nacionalidad tras haber ejercido el derecho de libre circulación. La lógica de esta jurisprudencia radica en que, si así no fuera, podría disuadirse a una persona de abandonar su país de origen para ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado miembro si no pudiera gozar, a su regreso, de facilidades de entrada y residencia cuando menos equivalentes a aquéllas de las que disfrutaría en el territorio de otro Estado miembro. Esta lógica también se aplica plenamente a los «miembros de la familia extensa», incluidas las parejas no casadas de ciudadanos de la Unión.
Sin embargo, el Abogado General considera que el Tribunal de Justicia debe prestar mayor atención a que no se debe efectivamente penalizar ex post a una persona por haber ejercido su derecho de libre circulación, más que al hecho de que no debe desalentársele a ejercerlo ex ante. Estima que esta desventaja se produce cuando, a pesar de que los ciudadanos «que regresan» estén sometidos al mismo régimen normativo que los nacionales que nunca han ejercido la libertad de circulación, la normativa nacional no reconoce los vínculos familiares desarrollados o consolidados en otro Estado miembro. En su opinión, las situaciones objetivamente diferentes no pueden ni deben ser tratadas del mismo modo.
En consecuencia, el Abogado General concluye que el Tribunal de Justicia debe declarar que un nacional de un país no perteneciente a la Unión que sea la pareja estable de un ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho de libre circulación no debe recibir, al regresar el ciudadano de la Unión a su Estado miembro de origen, un trato menos favorable que el reservado en la Directiva a los miembros de la familia extensa de los ciudadanos de la Unión que ejercen su libertad de circulación en otros Estados miembros.
A continuación, el Abogado General señala que la disposición de la Directiva que exige a los Estados miembros que faciliten la entrada y la residencia de nacionales de países no pertenecientes a la Unión con los que un ciudadano de la Unión tiene una relación estable no confiere un derecho automático de residencia. Como tal, la conclusión del Abogado General de que dicha disposición debe aplicarse por analogía a los ciudadanos de la Unión que regresan a su Estado miembro de origen no puede llevar al reconocimiento de un derecho automático de residencia en favor de su pareja nacional de un país no perteneciente a la Unión en el Estado miembro de origen. En cambio, esa disposición debe aplicarse a los ciudadanos «que regresan» del mismo modo en que se aplicaría a los ciudadanos que viven en otro Estado miembro.
El Abogado General reconoce quela Directiva concede a los Estados miembros cierto margen de apreciación para determinar los requisitos y factores específicos que deben tomarse en consideración en lo que se refiere a las solicitudes de entrada y/o residencia presentadas por las parejas nacionales de países no pertenecientes a la Unión. Indica, no obstante, que de la Directiva se desprende con claridad que ese margen de apreciación está limitado por (i) el requisito de garantizar que los «miembros de la familia extensa» se hallen en una situación mejor que la categoría general de nacionales de terceros países y por (ii) el hecho de que los Estados miembros deban estudiar detenidamente las circunstancias personales del solicitante y justificar toda denegación de entrada o residencia.
Además, según el Abogado General, el hecho de que otro Estado miembro haya expedido una tarjeta de residencia no tiene por qué llevar necesariamente a la concesión del derecho de residencia en el Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión (o en cualquier otro Estado). La obligación de facilitar no supone la obligación de conceder, y el hecho de que los Estados miembros estén facultados para establecer sus propios criterios particulares significa que no existe una «obligación de reconocimiento mutuo» ni una exigencia de dispensar un trato cuando menos igual o mejor que el dispensado por el anterior Estado miembro de acogida.
En el presente asunto, el Abogado General concluye que el Tribunal de Justicia debe declarar que, de acuerdo con una interpretación conjunta de las normas en materia de libertad de circulación recogidas en los Tratados y en la Directiva, la Sra. Banger tiene derecho a que su solicitud de residencia en el Reino Unido sea estudiada detenidamente y a que se justifique toda denegación de entrada o de residencia adoptada a partir de dicho estudio. Este estudio debe abarcar sus circunstancias personales específicas, incluida su relación con el ciudadano de la Unión

Fuente: Curia.eu.
 

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