En Derecho de la Unión el concepto de «conflicto armado interno» debe interpretarse de manera autónoma respecto de la definición dada por el Derecho internacional humanitario.

Fecha: 30/01/2014
Comentario:

En Derecho de la Unión el concepto de «conflicto armado interno» debe interpretarse de manera autónoma respecto de la definición dada por el Derecho internacional humanitario.

  • Existirá tal conflicto cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, independientemente de la intensidad de los enfrentamientos, del nivel de organización de las fuerzas armadas o de la duración del conflicto.

Una Directiva de la Unión protege no sólo a quienes tienen derecho al estatuto de refugiado, sino también a quienes no pueden beneficiarse de dicho estatuto pero respecto de los cuales se dan motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen o a su residencia habitual, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves (régimen de protección subsidiaria). En particular, se consideran daños graves las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.
En los años 2008 y 2010, el Sr. Diakité, nacional de Guinea, solicitó que se le reconociese la protección internacional en Bélgica, alegando que había sido víctima de actos de violencia en Guinea por haber participado en los movimientos de protesta en contra del poder establecido. El Sr. Diakité vio denegada su solicitud de protección subsidiaria puesto que se consideró que no existía en Guinea un «conflicto armado interno» en el sentido del Derecho internacional humanitario.
En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica) pregunta al Tribunal de Justicia si el concepto de «conflicto armado interno» establecido en la Directiva debe interpretarse de manera autónoma respecto de la definición dada por el Derecho internacional humanitario y, en tal caso, con arreglo a qué criterios debe apreciarse dicho concepto.
En lo que atañe a la cuestión de si la existencia de un conflicto armado interno debe apreciarse sobre la base de los criterios establecidos por el Derecho internacional humanitario, el Tribunal de Justicia declara que el concepto de «conflicto armado interno» es inherente a la Directiva y no tiene equivalente directo en Derecho internacional humanitario, puesto que éste únicamente hace referencia a los «conflictos armados sin carácter internacional». Asimismo, dado que el régimen de la protección subsidiaria no se contempla en Derecho internacional humanitario, éste no identifica las situaciones en las que dicha protección es necesaria y establece mecanismos de protección claramente distintos de los que sirven de base a la Directiva. Además, el Derecho internacional humanitario guarda una estrecha relación con el Derecho penal internacional, mientras que tal relación es ajena al mecanismo de protección establecido por la Directiva. El Tribunal de Justicia concluye de estas consideraciones que el concepto de «conflicto armado interno» debe interpretase de manera autónoma.
En cuanto a los criterios de apreciación de este concepto, el Tribunal de Justicia precisa que la expresión «conflicto armado interno» se refiere a una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en la que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí. El Tribunal de Justicia recuerda que, en el régimen establecido por la Directiva, la existencia de un conflicto armado sólo puede dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria si el grado de violencia indiscriminada ha llegado a tal extremo que el solicitante corre un riesgo real de enfrentarse a amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad física por el mero hecho de su presencia en el territorio en cuestión. El Tribunal de Justicia concluye que no es necesario que la consideración de que existe un conflicto armado se supedite a la intensidad de los enfrentamientos armados, al nivel de organización de las fuerzas armadas o a la duración del conflicto

Fuente: © TJUE. Nota de prensa.

Jurisprudencia comentada:

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