Un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede disfrutar de un derecho de residencia en el Estado miembro en el que ese ciudadano ha residido antes de adquirir la nacionalidad de dicho Estado y de desarrollar una convivencia familiar.

Fecha: 30/05/2017
Comentario:

Según el Abogado General Bot, un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede disfrutar de un derecho de residencia en el Estado miembro en el que ese ciudadano ha residido antes de adquirir la nacionalidad de dicho Estado y de desarrollar una convivencia familiar.

  • A fin de garantizar el efecto útil de los derechos conferidos por la ciudadanía de la Unión, los requisitos de concesión de ese derecho de residencia derivado no deberían ser, en principio, más estrictos que los establecidos en la Directiva relativa al derecho de libre circulación de los ciudadanos de la Unión.

El Sr. Toufik Lounes, de nacionalidad argelina, entró en el Reino Unido en 2010 con un visado de turista de seis meses de vigencia. Transcurrido ese período, permaneció ilegalmente en territorio británico. La Sra. Perla Nerea García Ormazábal, nacional española, se trasladó al Reino Unido como estudiante en 1996 y comenzó a trabajar allí a tiempo completo en 2004. Adquirió la nacionalidad británica por naturalización en 2009.
El Sr. Lounes y la Sra. García Ormazábal contrajeron matrimonio a principios de 2014. Tras contraer matrimonio, el Sr. Lounes solicitó al Ministro del Interior la expedición de un permiso de residencia como miembro de la familia de un nacional del Espacio Económico Europeo (EEE). El 14 de mayo recibió una notificación, acompañada de una decisión de expulsión del Reino Unido, por haber sobrepasado la duración de la estancia autorizada en el Reino Unido contraviniendo los controles en materia de inmigración.
Además, mediante escrito de 22 de mayo de 2014, el Ministro del Interior informó al Sr. Lounes de que su solicitud de permiso de residencia había sido denegada. Este escrito indicaba que, según la ley británica, la Sra. García Ormazábal ya no era considerada «nacional» del EEE, puesto que había adquirido la nacionalidad británica. Por lo tanto, ya no se beneficiaba de los derechos conferidos por la Directiva relativa a la libre circulación, 1 de modo que el Sr. Lounes no podía obtener un permiso de residencia como miembro de la familia de un nacional del EEE.
El Sr. Lounes interpuso un recurso contra la decisión contenida en el escrito de 22 de mayo de 2014 ante la High Court of Justice (England and Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Reino Unido]. Al albergar dudas sobre la compatibilidad de la normativa británica con el Derecho de la Unión, este órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta cuestión.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Yves Bot empieza destacando que existe un vínculo indisociable entre el ejercicio de los derechos que la Directiva confirió a la Sra. García Ormazábal y la adquisición por parte de ésta de la nacionalidad británica. Si bien los requisitos de adquisición y pérdida de la nacionalidad son competencia de cada Estado miembro, esta competencia debe ejercerse respetando el Derecho de la Unión, y las normas nacionales deben respetar este último.
A continuación, el Abogado General considera que la Directiva limita claramente su ámbito de aplicación personal a los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad.
De ahí que concluya que, a pesar del vínculo evidente que existe entre el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva a la Sra. García Ormazábal y la adquisición por parte de ésta de la nacionalidad británica, la situación jurídica de ésta se ha visto profundamente modificada debido a su naturalización, tanto respecto del Derecho de la Unión como del Derecho nacional.
Por lo tanto, el Abogado General opina que la Sra. García Ormazábal ya no está comprendida en el concepto de «beneficiario» en el sentido de la Directiva. Por ello, su cónyuge no puede disfrutar, sobre la base de la Directiva, de un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que ahora es nacional su cónyuge.
Sin embargo, el Abogado General destaca que, con arreglo al artículo 21 TFUE, los Estados miembros están obligados a permitir que los ciudadanos de la Unión que no posean su nacionalidad circulen o residan en su territorio con sus cónyuges y, en su caso, otros miembros de su familia que no son ciudadanos de la Unión. A este respecto, el Abogado General se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, a fin de garantizar el efecto útil de este artículo, procede aplicar por analogía las disposiciones de la Directiva relativas al regreso del ciudadano de la Unión a su Estado miembro de origen.
Dado que, al optar por adquirir la nacionalidad del Estado miembro de acogida (el Reino Unido), la Sra. García Ormazábal manifestó su voluntad de vivir en este Estado de la misma manera en que viviría en su Estado miembro de origen, creando lazos duraderos y sólidos con el Estado miembro de acogida, el Abogado General propone aplicar por analogía esa jurisprudencia al presente asunto.
Por consiguiente, el Abogado General considera que el efecto útil de los derechos conferidos por el artículo 21 TFUE exige que un ciudadano de la Unión, como la Sra. García Ormazábal, pueda proseguir la convivencia familiar que mantenía hasta entonces con su cónyuge en el Estado miembro del que ha adquirido la nacionalidad.
El Abogado General concluye que los requisitos de concesión de un derecho de residencia derivado a un nacional de un Estado no perteneciente a la UE, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, no deberían ser, en principio, más estrictos que los establecidos en la Directiva.

Fuente: © Curia.eu.

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