Los derechos legales del cónyuge supérstite en los instrumentos europeos de DIPr.

Autor: Josep M. Fontanellas Morell
Ciudad: Madrid
Editorial: La Ley Union Europea
Fecha: 31/07/2018
Comentario

FONTANELLAS MORELL, Josep M.: “Los derechos legales del cónyuge supérstite en los instrumentos europeos de Derecho internacional privado. Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 1 de marzo de 2018, C-558/16: Mahnkopf”, Diario La Ley Unión Europea, núm. 61, 31 de julio de 2018.

  • Resumen: El Tribunal de Justicia determina que el artículo 1.1 del Reglamento núm. 650/2012 ha de interpretarse en el sentido de que está comprendido en su ámbito de aplicación un precepto de Derecho nacional, como el controvertido en el litigio principal (parágrafo 1371.1 BGB), que dispone, para el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el reparto a tanto alzado de las ganancias obtenidas constante matrimonio mediante un incremento de la parte alícuota del cónyuge sobreviviente en la herencia del difunto. 

Otros artículos publicados el mismo día en la misma revista:

  • ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Santiago/AMMERMAN YEBRA, Julia.: “El derecho del niño a ser visitado por sus abuelos y el Reglamento 2201/2003. Comentario breve a la STJ de 31 de mayo de 2018, C-335/17: Christos Babanarakis”, Diario La Ley Unión Europea, núm. 61, de día 31 de julio de 2018. Resumen: En su Sentencia de 31 de mayo de 2018 (asunto C-335/17: Christos Babanarakis) el TJUE sentó que el concepto de «derecho de visita» del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento (CE) no. 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no. 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos. El presente comentario está de acuerdo con el resultado y añade algunas reflexiones adicionales.
  • ARENAS GARCÍA, Rafael.: “De la competencia exclusiva en materia de validez de acuerdos adoptados por órganos societarios al foro del domicilio social para los litigios internos a la sociedad. Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2018, asunto C-560/16: E.ON Czech Holding AG”, Diario La Ley Unión Europea, núm.  61, de día 31 de julio de 2018. Resumen: De acuerdo con el Derecho checo si un accionista posee el 90% de las acciones de una sociedad puede exigir la entrega de las acciones en manos de los accionistas minoritarios a cambio de una contraprestación fijada por la Junta General. Si los accionistas minoritarios no están conformes con la contraprestación decidida por la Junta General pueden acudir a los tribunales de justicia para que estos les concedan una contraprestación razonable. Ante los tribunales checos se plantea una demanda por parte de los accionistas minoritarios de una sociedad domiciliada en la República checa para conseguir esta contraprestación razonable al haber sido obligados a entregar sus acciones al accionista mayoritario, una sociedad alemana. El tribunal checo plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo en la que solicita que sean interpretados, en relación al caso, los artículos 5.1, 5.3 y 22.2 del Reglamento 44/2001. El Tribunal de Luxemburgo concluye que el supuesto entra en el ámbito de aplicación del art. 22.2 (litigios en materia de validez de acuerdos sociales), pese a que según el Derecho checo la decisión judicial no afectaría a la validez del acuerdo adoptado por la Junta General. La sentencia abre el camino a la creación de un foro específico en materia de litigios societarios por medio de una interpretación extensiva del foro exclusivo del art. 22.2 del Reglamento 44/2001 (24.2 en el Reglamento 1215/2012). Se trata de un ejemplo de activismo judicial que podría plantear algunos problemas que se exponen en este comentario.
  • DE MIGUEL ASENSIO, Pedro Alberto.: “Los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre la tramitación de litigios en el extranjero”, Diario La Ley Unión Europea, núm. 61, 31 de julio de 2018. Resumen: En el marco del Reglamento europeo de insolvencia, los efectos que la apertura de un procedimiento de insolvencia produce sobre los procesos judiciales en curso en los que se ejerciten acciones civiles dirigidas contra el patrimonio del concursado vienen determinados por la ley del Estado miembro en el que esté en curso el proceso en cuestión (lex loci processus). A la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia se valora el alcance de esta excepción al criterio general de que los efectos de los procedimientos de insolvencia con respecto al ejercicio de acciones frente al deudor concursado se determinan con carácter general por la lex fori concursus.
  • GONZÁLEZ VEGA, Javier A.:El Tribunal de Justicia y la no aplicación de los Acuerdos pesqueros UE-Marruecos a las aguas del Sahara Occidental. Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2018, asunto C-266/16: Western Sahara Campaign”, Diario La Ley Unión Europea, núm. 61, 31 de julio de 2018. Resumen: La sentencia de 27 de febrero de 2018 del TJUE en el asunto C-266/16 se ha pronunciado a favor de la validez del Acuerdo y el Protocolo de pesca UE-Marruecos de 2006 y 2013 en contra de los argumentos expresados por el AG F. Whatelet en sus conclusiones del pasado mes de enero. Sin embargo, pese a ello, el Tribunal ha excluido su aplicación a los espacios marinos aledaños al Sáhara Occidental en contra de lo sostenido por el Consejo y la Comisión, así como por algunos Estados intervinientes en el proceso. Para ello el Tribunal ha propugnado que la aplicación del acuerdo en esas circunstancias violaría las normas generales del Derecho internacional que la UE ha de respetar –y, particularmente, el derecho del pueblo del Sáhara Occidental a la libre determinación. La conclusión del Tribunal, sin embargo, se construye sobre una peculiar aproximación al proceso interpretativo que hace desaparecer -como por arte de magia- todos los indicios que han permitido la aplicación, ciertamente irregular, de los acuerdos y la consiguiente explotación ilegal de los recursos pesqueros del Sáhara Occidental en los últimos 32 años.
  • JIMÉNEZ BLANCO, Pilar.: “La movilidad transfronteriza de matrimonios entre personas del mismo sexo: la UE da un paso. Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2018, asunto C-673/18: Coman”,  Diario La Ley Unión Europea, núm. 61, 31 de julio de 2018. Resumen: La Sentencia Coman supone el reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo a los efectos de la libertad de circulación en la UE y aunque el Estado de la nueva residencia no considere válido este matrimonio. El derecho a la vida familiar permite una interpretación autónoma del concepto de cónyuge en relación con el art. 21 TFUE. No obstante, cabe predecir un importante impacto futuro de esta Sentencia en relación con los Reglamentos de Derecho internacional privado y también con la posibilidad de armonización de los Derechos materiales de los Estados miembros.
  • MONEREO PÉREZ, José Luis/ ORTEGA LOZANO, Pompeyo Gabriel.: “Discriminación por la diferencia indemnizatoria entre trabajadores fijos y trabajadores temporales o interinos: de la doctrina Diego Porras a la nueva doctrina Montero Mateos y Grupo Norte Facility, S.A.”, Diario La Ley Unión Europea, núm. 61, 31 de julio de 2018. Resumen: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea rectifica la doctrina Diego Porras con dos recientes sentencias: caso Montero Mateos y caso Grupo Norte Facility. Con esta nueva doctrina se confirma que no es discriminatorio que la normativa española no prevea el abono de indemnización por finalización en los contratos de interinidad o que la indemnización sea inferior en contratos temporales. No obstante, la primera sentencia española que aplica la nueva doctrina –sustentándose en el apartado 64 de una de las sentencias del TJUE– mantiene la indemnización de veinte días de salario a interinos y temporales cuando se cumplan dos requisitos: no se conozca con certeza la fecha de finalización y, además, la relación se considere inusualmente larga –dos o tres años–.

Bibliografia:

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