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Ceuta: deber constitucional de defensa de la soberanía y respuesta española.
Autor:
Eugenio Ribón Seisdedos
Ciudad:
Madrid
Editorial:
La Ley
Fecha:
02/09/2026
Comentario
Eugenio Ribón Seisdedos.: “Ceuta: deber constitucional de defensa de la soberanía y respuesta española”, Diario LA LEY, Sección Doctrina, 2 de Septiembre de 2026.
- Resumen: La entrada irregular, masiva y simultánea producida en Ceuta los días 30 y 31 de julio de 2026 ha situado por primera vez en el centro de la práctica constitucional española la figura de la «situación de interés para la Seguridad Nacional», regulada en los artículos 23 a26 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre. El RD 681/2026, de 25 de agosto, y la posterior Declaración de Recursos aprobada por el RD 705/2026, de 26 de agosto, constituyen un precedente de extraordinaria relevancia: permiten someter a prueba un mecanismo concebido para crisis graves y transversales que, sin justificar por sí mismas la suspensión de derechos ni la activación de los estados excepcionales del artículo 116 de la Constitución, exceden la capacidad de respuesta sectorial ordinaria y exigen una coordinación estatal reforzada.
- El presente estudio analiza la crisis desde una triple perspectiva. En primer lugar, examina su dimensión constitucional: la soberanía española sobre Ceuta, la integridad territorial, la dirección gubernamental de la política interior y exterior, la función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el posible apoyo de las Fuerzas Armadas. En segundo término, estudia los límites impuestos por el Derecho de extranjería, asilo y protección de menores, con particular atención a la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000, a la STC 172/2020 y a la STS 814/2026, que excluye la aplicación del rechazo en frontera a las personas interceptadas en el mar cuando tratan de acceder a nado. Finalmente, integra el marco europeo surgido del Pacto sobre Migración y Asilo, especialmente el Reglamento (UE) 2024/1359 sobre crisis e instrumentalización y la reforma del Código de fronteras Schengen.
- La tesis defendida es doble. España debe desplegar una respuesta inequívocamente firme y capaz de asegurar autónomamente la frontera exterior de Ceuta, pero la firmeza no puede confundirse con la derogación informal del Estado de Derecho. La responsabilidad internacional, las contramedidas, las sanciones y la escalada diplomática exigen un expediente probatorio que diferencie hechos acreditados, estimaciones administrativas, indicios, omisiones de cooperación y eventual dirección estatal. Solo esa disciplina probatoria permite proteger simultáneamente la soberanía, la seguridad y la legitimidad constitucional y europea de la actuación española.
- La premisa constitucional asentada sobre la obligación de la preservación de la soberanía, la integridad territorial y el control efectivo de Ceuta no constituye una opción política disponible para el Gobierno, sino un deber jurídico positivo del Estado. El Ejecutivo conserva un amplio margen para seleccionar los medios legítimos y proporcionados, pero no para tolerar una dependencia estructural de la voluntad de cooperación del Estado vecino. A su vez, la crisis no permite afirmar todavía, con carácter definitivo, la responsabilidad internacional de Marruecos, pero sí ofrece un conjunto convergente de indicios —el precedente de 2021, la extraordinaria simultaneidad y escala del flujo, la procedencia desde un espacio fronterizo intensamente controlado y la aptitud objetiva de la operación para ejercer presión política— que justifican una investigación formal de atribución, la exigencia de explicaciones y garantías de no repetición y la adopción de medidas preventivas, diplomáticas y europeas graduadas. La respuesta comercial y de visados debe promoverse principalmente en el marco de la Unión, por recaer en competencias europeizadas, mientras que España puede actuar de inmediato en defensa, seguridad fronteriza, cooperación bilateral, readmisión, exportaciones sensibles y organización de las comunicaciones y transportes.
- El estudio incorpora además un examen diferenciado del ámbito territorial de la garantía atlántica. Canarias se integra con claridad en la delimitación del artículo 6 del Tratado de Washington, mientras que Ceuta y Melilla plantean una auténtica zona de incertidumbre jurídica. La lectura literal excluye su cobertura territorial automática, pero la centralidad del artículo 4 y el carácter consensual de la decisión sobre la invocación del artículo 5, sostienen una posición favorable a una respuesta aliada en función de las circunstancias. La seguridad jurídica y la eficacia disuasoria aconsejan, no obstante, que España promueva una clarificación expresa y conserve capacidades nacionales suficientes para asegurar por sí misma la defensa inicial de todo su territorio (Texto completo).
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