Algunos de los niños de extranjeros nacidos en España son españoles.

Autor: Aurelia Álvarez Rodríguez
Ciudad: León
Editorial: Migrarconderechos.es
Fecha: 12/01/2014
Comentario

Algunos de los niños de extranjeros nacidos en España son españoles. 

Este comentario surge a raiz de la lectura de textos difundidos el 9 de enero de 2014. En primer lugar, el trabajo de Amparo González Ferrer bajo la rública "los niños que nacen en España no son españoles", y por otro, la información publicada por la página web Parainmigrantes.info en la que se resalta "los hijos de ecuatorianos nacidos en España, son ecuatorianos". 

Las noticias reseñadas nos sirven para apuntar que los títulos de impacto pueden generar confusiones.  En todo caso, desde el punto de vista estrictamente jurídico ambos titulares deben ser  objeto de algunas matizaciones. En virtud de la letra b) y c) del párrafo primero del art. 17 Código Civil (-en adelante Cc-) algunos de esos niños -hijos de extranjeros nacidos en España- son españoles.

En el artículo firmado por Amparo González Ferrer, que si bien refleja claramente la realidad -más de cuatro cientos mil menores de quince años nacidos en España (437.780)- siguen siendo extranjeros- en todo caso cuando se refiere a la atribución de la nacionalidad española sus puntualizaciones salvo un (*) aluden a la regla general. Ciertamente el mero hecho de nacer en España no atribuye la nacionalidad española. El ius soli en nuestro ordenamiento actúa de forma residual, pero existe. Por tanto, no se puede hacer una manifestación tajante y cerrada que dé a entender que ninguno de los niños que nacen en España no son españoles. Una afirmación de estas características que conllevo durante años a incluir, directamente y sin más consideraciones,  a los hijos de los extranjeros nacidos en España en la lista de los extranjeros. 

El tema no es tan sencillo, pues la regla general debe ser analizada junto con las excepciones. De hecho, el ius soli funciona en nuestro ordenamiento jurídico no solo para evitar que se generen casos de apatridia –art. 17.c) Ccl-  sino también para evitar la perpetuación de estirpes extranjeras –art. 17.1.b) Cc-. Debe tenerse en cuenta que esta última disposición establece que es "español de origen: el nacido en España de progenitor o progenitora que también hubiese nacido en territorio español". Por tanto, si se puede demostrar que alguno de los progenitores nació en España -incluidos los territorios bajo soberanía española, antes de su independencia- sus hijos nacidos en España serán considerados españoles. En todo caso, son españoles los nacidos en España de padres apátridas -hijos de saharauís o de palestinos- y los hijos de los nacionales cuyos países mantienen un criterio de ius soli, por lo que sus hijos al nacer fuera de sus fronteras no se les otorga la nacionalidad de su Nación. El incremento del número de hijos de extranjeros que han nacido en nuestro país y las dificultades para descifrar su eventual nacionalidad española provocó la necesidad de elaborar la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de marzo de 2007, relativa a la competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción. 

Mediante las pautas interpretativas y los anexos que se adjuntan en la misma podemos conocer en que casos son españoles por nacer en España los hijos de extranjeros. Obviamente, los listados incorporados no son listas cerradas e inamovibles, ya que el hecho de que se genere o no una situación de apatridia depende de la legislación extranjera, y evidentemente sus normas pueden variar. Eso ha ocurrido en las Constituciones de Ecuador y Bolivia; por ende, desde la entrada en vigor de las nuevas disposiciones los hijos de los ecuatorianos o bolivianos dejaron de ser españoles aunque nazcan en territorio español ya que sus respectivos ordenamientos los consideran como sus nacionales por via iure sanguinis.  

Concretamente, en virtud de la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2008, "los hijos de ecuatorianos nacidos a partir del 20 de octubre de 2008, fecha de entrada en vigor de su nueva Constitución, no son considerados españoles iure soli, ya que desde esa fecha no se origina un supuesto de apatridia para que pueda ser aplicado el art. 17.1.c) Cc". Ahora bien, la fecha mencionada debe ponerse en relación con el día del nacimiento del niño y no con la fecha en que se proceda a la inscripción del nacimiento en el Registro español. Es posible que con la cita dada para proceder a la realización de ésta -que es constitutiva- la fecha sea muy posterior a la del nacimiento. Ciertamente, la confusión inicial en ciertos Registros, que al efectuar la inscripción ya entrada en vigor la nueva norma constitucional. consideraron que ya no eran españoles puesto que no existia ya apatridia. Obviamente, esta errónea interpretación ha sido superada en multitud de decisiones deñ Centro Directivo. Asi entre otras podemos citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 49ª de 17 de abril de 2012por tanto, el titular en el que se dice que los hijos de ecuatorianos nacidos en España son ecuatorianos, debe ser matizados y añadir, si han nacido en territorio español después del 20 de octubre de 2008

Lo mismo sucede con respecto a los hijos de bolivianos nacidos en España a partir del día 7 de febrero de 2009, fecha de entrada en vigor de su nueva Constitución que modifica el artículo 141, no son considerados españoles iure soli, ya que desde esa fecha no se origina un supuesto de apatridia para que pueda ser aplicado el art. 17.1.c) Cc (Circular Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de mayo de 2009). En cambio, si son españoles los nacidos en España de padres bolivianos que hubiesen nacido en España antes del 7 de febrero de 2009, tal y como se sostiene en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 2ª de 1 de febrero de 2010.

Bibliografia

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