Petición de decisión prejudicial de 12 de mayo de 2014. Requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Transportistas
Fecha: 15/05/2014
Número de recurso: C-240/14
Comentario:

Asunto C-240/14. Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Korneuburg (Austria) el 12 de mayo de 2014. Eleonore Prüller-Frey/Norbert Brodnig y Axa Versicherung AG.

Cuestiones planteadas:

  • "1) ¿Deben interpretarse el artículo 2, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) núm. 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, el artículo 3, letras c) y g), del Reglamento (CE) núm. 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, y el artículo 1, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en el sentido de que las acciones de indemnización de daños de una perjudicada:
    —que era ocupante de una aeronave que debía despegar y aterrizar en un mismo lugar de un Estado miembro,
    —a quien el piloto transportó gratuitamente,
    —el fin del vuelo consistía en observar desde el aire una finca sobre la que pretendía celebrar una transacción inmobiliaria con el piloto y,
    —que sufrió lesiones al estrellarse la aeronave,
    hayan de valorarse exclusivamente a la luz del artículo 17 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, y de que no les es de aplicación el Derecho nacional?
    En caso de respuesta positiva a la primera cuestión prejudicial: 
  • 2) ¿Deben interpretarse el artículo 33 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, y el artículo 67 del Reglamento núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la competencia para tramitar y juzgar las acciones de indemnización de daños mencionadas en la primera cuestión prejudicial haya de apreciarse exclusivamente a la luz del artículo 33 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999?
    Si se responde positivamente a la primera cuestión prejudicial:
  • 3) ¿Deben interpretarse el artículo 29 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, y el artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, en el sentido de que se oponen a que las normativas nacionales dispongan que la perjudicada mencionada en la primera cuestión prejudicial podrá actuar directamente contra la compañía del seguro de responsabilidad civil del causante del daño?
    Si se responde negativamente a la primera cuestión prejudicial: 
  • 4) ¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, letra f), de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE, y el artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, en el sentido de que los requisitos para el ejercicio de la acción directa de la perjudicada mencionada en la primera cuestión prejudicial contra la compañía del seguro de responsabilidad civil del causante del daño hayan de apreciarse a la luz del Derecho de un tercer Estado cuando:
    —el ordenamiento jurídico aplicable conforme a la regla lex loci delicti prevé en su ley de contrato de seguro la posibilidad de ejercer dicha acción directa,
    —las partes del contrato de seguro alcanzan un acuerdo al objeto de que sea aplicable el ordenamiento jurídico de un tercer Estado
    —y con arreglo a dicho acuerdo es aplicable el Derecho del Estado en que el asegurador tenga su sede, y
    —el ordenamiento jurídico de dicho Estado también prevé en su ley de contrato de seguro la posibilidad de ejercer dicha acción directa?".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León