Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) de 19 de junio de 2015. No procede el internamento de un boliviano.

Tipo: Auto
Localización: Audiencias Provinciales
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 19/06/2015
Número de recurso: 455/2015
Ponente: D. José María Tomás Tío
Sentencia: 472/15
Fuente: Nuestra felicitación al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. Martín Javier Botey Collado y nuestro agradecimiento a Francisco Solans Puyuelo.
Comentario:

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) de 19 de junio de 2015.  Estima recurso contra la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción mediante el Auto de 26 de mayo de 2015, en el que acordaba autorizar el internamiento del ciudadano boliviano. Se acuerda poner en libertad.

Razonamientos jurídicos

  • 1. La gravedad de una decisión judicial que afecta a derecho tan esencial como el de la libertad, recogido en el artículo 17 de nuestra Constitución, obliga a los órganos judiciales a interpretar restrictivamente cualquier extensión a su regla general -como viene reconociéndose desde la STC 112/88-, y a extremar la supervisión de lo realizado, a la comprobación de la concurrencia de todos los requisitos y exigencias que en la legislación nacional, comunitaria o internacional sean de aplicación, y a motivar fundadamente toda decisión que afecte a ese derecho.
    La declaración de constitucionalidad que la STC 115/87 contiene, sólo puede predicarse si su interpretación se realizaba en los términos que la propia sentencia recoge, que podrían concretarse en los siguientes:
    a) La autonomía judicial respecto de las solicitudes administrativas, en tanto que para su decisión el órgano judicial debe tener en cuenta las causas alegadas para incoar el procedimiento, la situación legal y personal del detenido, la mayor o menor probabilidad de huida y cualquiera otra que pudiera considerarse relevante.
    b) No perder de vista que el criterio general, que se desprende de la correcta interpretación constitucional y así se recoge en la sentencia reseñada y en tantas otras (STC 32/87 o 94/03), no es otro que el del "favor libertatis", que supone la necesidad de acreditar que tal decisión es imprescindible más allá de la circunstancia objetiva y puntual de haberse incoado un expediente de expulsión.
    c) La motivación reforzada, derivada de las exigencias del artículo 61 bis de la L.O. 4/2000.
    d) La proclamación de que el internamiento solicitado y que debe examinarse no tiene carácter penitenciario, lo que exige garantizar que el tratamiento propio de los centros penitenciarios resulta inaplicable, pero que la privación de cualquier otro derecho, además del de la libertad, deben estar reducidos a la mínima expresión y sólo en casos en que estén plenamente justificados. La declaración de que los Centros de Internamiento no son de carácter penitenciario, no permite concluir que la detención producida sea puramente administrativa, en tanto que afecta a un derecho esencial.
    e) La interdicción de la arbitrariedad, que obliga a examinar que el internamiento se realizará con la totalidad de garantías, de forma y de fondo, en particular las que se refieren en los artículos 505 y 798 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que deben estimarse de plena aplicación aun cuando no estén dictadas para supuestos de internamiento no penitenciario.
    f) El examen y prevención de la temporalidad a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo, que establece normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, según la cual el internamiento sólo está indicado cuando haya riesgo de fuga o cuando trate de evitar o dificultar la preparación del retorno o el proceso de expulsión, cuyas circunstancias deben ser objeto de una particular probanza por parte de la autoridad solicitante y revisión y acreditación por parte de la autoridad autorizante; y en todo caso, debe estar afectado de temporalidad, revisado a intervalos razonables y excluido cuando "parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión, bien por motivos jurídicos o por otras consideraciones o que hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1" del referido artículo.
  • 2. Los presupuestos anteriores exigen al órgano judicial tener acreditadas:
    1) la causa alegada para incoar la expulsión, que en el presente se concreta en "encontrarse irregularmente en territorio español", prevista en el artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000, encontrándose indocumentado, no haber intentado regularizar su situación en los ocho años que manifiesta llevar en España, no poder obtener medios de vida lícito, ni cotizar a la seguridad social, ocupar una vivienda de un piso compartido que no se considera domicilio estable, disponer de cinco hijos y su pareja de hecho en su país de origen;
    2) la situación legal y personal del interno, que en el presente se afirma por carecer de permiso de trabajo, aunque dispone de habitación alquilada y de hermanos;
    3) los elementos que permitieran evaluar la probabilidad de su huida o de las maniobras de evitación o dificultación del proceso de expulsión, que en el presente podrían derivarse de haber sido detenido con anterioridad por infracción de la ley de extranjería y el 22 febrero 2011 y el 15 abril 2014 por hurto y el 26 abril 2014 por abuso sexual;
    4) la valoración de otras circunstancias que puedan tenerse en cuenta en favor del principio de libertad reseñado, lo que en el presente puede predicarse de disponer de una habitación en piso compartido, haber pasado cursos de Valenciano y capacitación, tener un hermano en Valencia y otro en Barcelona con los que tiene buena relación y le ayudan, no tener antecedentes penales y haberse comprometido a presentar la documentación que se le requiera que tiene en su domicilio;
    5) la justificación de aquellas garantías, de forma o de fondo, que permitan considerar la decisión ajena a toda arbitrariedad, que pudieran concretarse en las previstas en los artículos 505 y 798 de la Ley de enjuiciamiento criminal, advirtiéndose en el presente expediente que se le recibió declaración judicial con presencia de su abogado el 26 mayo 2015, sin que el Ministerio Fiscal solicitara ninguna otra medida alternativa;
    6) la concurrencia del informe emitido por el Ministerio Fiscal una vez que ha tenido conocimiento y ha podido interesar la adopción de cualquiera otra medida por su participación en la declaración prestada y conocimiento de la documentación aportada, lo que en el presente no ha ocurrido.
  • 3. La consecuencia del examen de las circunstancias y elementos concurrentes no puede ser otra que la estimación del recurso interpuesto, revocando la resolución dictada por la Instructora, atendiendo al principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 62, pues no se estima indispensable la medida de internamiento, prevista en el artículo 61.1 e), considerándose como suficiente la presentación diaria en la Brigada de Extranjería, sita en la C/Zapadores 48-50 de Valencia
  • 4. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
    Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

  • PRIMERO. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Martín Javier Botey Collado, en nombre y representación de Rómulo Juan Rivera Dorado, contra el auto de 26 mayo 2015, no reformado por auto de 29 mayo siguiente, dictados por la Sra. Magistrada Juez de Instrucción número 2 de Valencia.
  • SEGUNDO. Dejar sin efecto las referidas resoluciones acordando su inmediata puesta en libertad y su presentación diaria en la Brigada de Extranjería, sita en la C/Zapadores 48-50 de Valencia.
  • TERCERO. Declarar de oficio las costas causadas en este recurso. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León