Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Directivas
Fecha: 16/12/2008
Comentario:

Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

  • Entrada en vigor: 13/01/2009.
  • Fecha critica de transposición:  a más tardar 24 de diciembre de 2010, y el plazo del art. 13.4 (derecho a la concesión del beneficio de la asistencia jurídica y de la representación legal necesaria) termina el 24 de diciembre de 2011.

La Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos
Definición de situación irregular: La presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro.
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

  • a) el interés superior del niño,
  • b) la vida familiar,
  • c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,
  • d) respetarán el principio de no devolución.  

Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando: 

  • a) haya riesgo de fuga, o
  • b) el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión 

Cualquier internamiento será lo más corto posible y sólo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión. El internamiento será ordenado por las autoridades administrativas o judiciales.
Cada Estado miembro fijará un período limitado de internamiento, que no podrá superar los seis meses. Los Estados miembros sólo podrán prorrogar el plazo previsto en el apartado 5 por un periodo limitado no superior a doce meses más, con arreglo a la legislación nacional, en los casos en que, pese a haber desplegado por su parte todos los esfuerzos razonables, pueda presumirse que la operación de expulsión se prolongará debido a:

  • a) la falta de cooperación del nacional de un tercer país de que se trate, o
  • b) demoras en la obtención de terceros países de la documentación necesaria.

Como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.

Algunas opiniones acerca de la interpretación de la Directiva:

Más información:

Ficheros Asociados

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León