STJUE (Sala Segunda) de 1 de marzo de 2012. Akyüz. Permiso de conducción. Negativa de un Estado miembro a reconocer, a una persona que no tiene la aptitud física y mental requerida para la conducción según la normativa de dicho Estado, la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Transportistas
Fecha: 01/03/2012
Número de recurso: C-467/10
Comentario:

STJUE (Sala Segunda) de 1 de marzo de 2012. Asunto C-467/10. Baris Akyüz. Directivas 91/439/CEE y 2006/126/CE. Reconocimiento recíproco del permiso de conducción. Negativa de un Estado miembro a reconocer, a una persona que no tiene la aptitud física y mental requerida para la conducción según la normativa de dicho Estado, la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

  • 1) El artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, y el artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando el titular de dicho permiso no ha sido objeto, por parte del referido Estado miembro de acogida, de ninguna medida en el sentido de los antedichos artículos 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 u 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, sino que le ha sido denegada, en ese último Estado, la expedición de un primer permiso de conducción por incumplirse, según la normativa de dicho Estado, los requisitos de aptitud física y mental para la conducción segura de un vehículo.
  • 2) Los antedichos artículos deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro de acogida que permite a éste denegar el reconocimiento en su territorio del permiso de conducción expedido en otro Estado miembro en el supuesto de que se demuestre, basándose en informaciones incontestables, que emanen del Estado miembro de expedición, que el titular del permiso de conducción no cumplía el requisito de residencia normal previsto en los artículos 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 y 7, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/126 en el momento de la expedición de dicho permiso. A este respecto, el hecho de que las informaciones sean transmitidas por el Estado miembro de expedición a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, no directamente, sino sólo de forma indirecta, a través de una comunicación efectuada por terceros, no permite, en sí mismo, excluir que pueda considerarse que dichas informaciones emanan del Estado miembro de expedición, siempre y cuando tales informaciones provengan de una autoridad de ese último Estado miembro.
    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las informaciones obtenidas en circunstancias como las del litigio principal pueden ser calificadas como informaciones que emanan del Estado miembro de expedición y, en su caso, evaluar las referidas informaciones y apreciar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del litigio de que conoce, si constituyen informaciones incontestables, que acrediten que el titular del permiso no tenía su residencia normal en el territorio de ese último Estado en el momento de la expedición de su permiso de conducción". 

Procedimiento:

Nota de prensa:

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