Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen Sad Sofia (Bulgaria) el 18 de octubre de 2011. Asilo.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Asilo
Fecha: 18/10/2011
Número de recurso: C-528/11
Comentario:

 

Asunto C-528/11. Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen Sad Sofia (Bulgaria) el 18 de octubre de 2011. Zuheyr Freyeh Halaf/Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerski savet. 

Cuestiones prejudiciales:

  • "1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, en el sentido de que permite que un Estado miembro asuma la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo en el caso de que en el solicitante no concurra ninguna circunstancia personal que dé lugar a la aplicación de la cláusula humanitaria del artículo 15 de dicho Reglamento y cuando, en relación con el Estado miembro responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento, concurre al menos alguna de estas circunstancias:
    a) en los archivos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se mencionan hechos y se llega a conclusiones conforme a las cuales el Estado miembro responsable con arreglo a la normativa infringe disposiciones de la Unión Europea en materia de asilo relativas a las condiciones para la admisión del solicitante de asilo, al acceso al procedimiento o a la calidad del procedimiento de examen de solicitudes de asilo
    b) el Estado responsable con arreglo a la normativa no ha contestado a una petición de readmisión con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento núm. 343/2003, teniendo en cuenta que este Reglamento no contiene ninguna disposición sobre la observancia del principio de solidaridad establecido en el artículo 80 TFUE?
  • 2) A efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003, ¿puede el juez nacional de un Estado miembro ante el que se ha solicitado la aplicación de dicho Reglamento examinar, tomando como base afirmaciones relativas a la infracción de normas de Derecho comunitario en materia de asilo en el Estado miembro responsable con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, si se han infringido dichas normas de Derecho y las consecuencias que de ello se derivan para los derechos que el solicitante de asilo deduce del Derecho de la Unión en el supuesto de ser trasladado al Estado miembro responsable, sin que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya constatado, en el procedimiento previsto en el Derecho de la Unión, que dicho Estado miembro ha cometido una infracción de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión?
    Si se responde afirmativamente a la cuestión precedente, se solicita asimismo una respuesta a las siguientes cuestiones, con el fin de determinar los criterios para afirmar la existencia de una infracción del Derecho de la Unión:
    ¿Deben tenerse en cuenta únicamente las infracciones esenciales del Derecho de la Unión? ¿Qué criterios ha de utilizar el juez nacional para determinar la existencia de dichas infracciones a la hora de aplicar las disposiciones del Reglamento núm. 343/2003 cuya interpretación se solicita?
    ¿Únicamente puede calificarse de esencial una infracción del Derecho comunitario en materia de asilo si tiene como consecuencia la vulneración de un derecho conferido al solicitante de asilo por el Derecho de la Unión o, por el contrario, es preciso que se haya producido una restricción del derecho de asilo en el sentido del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
    En el supuesto de que, conforme a los criterios y al nivel de protección del Derecho de la Unión, no exista base jurídica para estimar la petición de asilo del interesado, ¿procede comprobar únicamente si se han producido infracciones de las condiciones de admisión de solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable conforme a la normativa?
  • 3) ¿Qué contenido tiene el derecho de asilo con arreglo al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el artículo 53 de la Carta, con la definición del artículo 2, letra c), y con el duodécimo considerando del Reglamento núm. 343/2003?
  • 4) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003 en el sentido de que un juez nacional de un Estado miembro puede considerar que la presunción de observancia del principio de no devolución y de Estado seguro en el sentido del segundo considerando de dicho Reglamento en relación con el Estado responsable conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento queda desvirtuada si no es constatada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para lo cual ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
    - las competencias de control reconocidas a la Oficina del ACNUR que se desprenden de la obligación impuesta en el artículo 78 TFUE, apartado 1, de ajustarse a los tratados internacionales en materia de asilo y expresamente, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, así como
    - los hechos y conclusiones recogidos en los expedientes de la Oficina del ACNUR, según los cuales el Estado miembro responsable conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 343/2003 infringe normas de la Unión Europea en materia de asilo?
  • 5) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, del Reglamento núm. 343/2003 en relación con la obligación que impone el artículo 78 TFUE, apartado 1, de ajustarse a los tratados internacionales en materia de asilo, en el sentido de que, en los procedimientos para determinar el Estado responsable conforme al Reglamento núm. 343/2003, los Estados miembros están obligados a recabar la opinión de la Oficina del ACNUR, si en los expedientes de dicha oficina se refieren hechos y conclusiones según los cuales el Estado miembro responsable conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 343/2003 infringe normas de la Unión Europea en materia de asilo?
    Si se responde afirmativamente a esta cuestión, se solicita asimismo respuesta a las siguientes cuestiones:
    Si no se recaba tal opinión de la Oficina del ACNUR, ¿se incurre en un vicio esencial de forma en el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable conforme al artículo 3 del Reglamento núm. 343/2003 y, de esta manera, en una vulneración de los derechos a una buena administración y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, teniendo asimismo en cuenta el artículo 21 de la Directiva 2005/85, que establece el derecho de esta Oficina a manifestar su opinión al examinar la solicitudes individuales de asilo?".

Procedimiento:

 

 

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León