Conclusiones presentadas el 2 de junio de 2016. Ley aplicable acción cesación y cláusulas abusivas de un contrato. Reglamento Roma-I y Reglamento Roma-II.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Obligaciones contractuales
Fecha: 02/06/2016
Número de recurso: C-191/15
Comentario:

Conclusiones presentadas el 2 de junio de 2016. Abogado General Sr. Henrik Saugmandsgaard Øe. Asunto C-191/15. Verein für Konsumenteninformation. Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal (Austria). Procedimiento prejudicial. Cooperación judicial en materia civil. Obligaciones extracontractuales. Reglamento (CE) núm. 864/2007 (Roma II). Obligaciones contractuales. Reglamento (CE) núm. 593/2008 (Roma I). Protección de los consumidores. Directiva 93/13/CEE. Protección de datos de carácter personal. Directiva 95/46/CE. Acción de cesación. Directiva 2009/22/CE. Comercio electrónico transfronterizo. Condiciones generales de venta. Cláusula de elección del Derecho aplicable. Designación del Derecho del Estado miembro en el que la empresa tiene su domicilio social. Determinación de la ley aplicable para apreciar el carácter abusivo de las condiciones generales de venta en el marco de una acción de cesación. Ley aplicable acción cesación y cláusulas abusivas de un contrato.

El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

  • "1) El Derecho aplicable al examen del carácter abusivo de cláusulas incluidas por un profesional en condiciones generales de venta destinadas a consumidores que residen en otro Estado miembro debe determinarse sobre la base del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II"), cuando dicho examen se efectúe en el marco de una acción de cesación que tiene por objeto que se prohíba la utilización de estas cláusulas, ejercitada en virtud de una ley nacional que transpone la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.
  • 2) El artículo 4, apartado 3, del Reglamento núm. 864/2007 no regula la determinación del Derecho aplicable al examen del carácter abusivo de cláusulas incluidas por un profesional en condiciones generales de venta destinadas a consumidores que residen en otro Estado miembro cuando dicho examen se efectúe en el marco de una acción de cesación que tiene por objeto que se prohíba la utilización de estas cláusulas, ejercitada en virtud de una ley nacional que transpone la Directiva 2009/22.
  • 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de las condiciones generales de venta de un profesional, que no se ha negociado de forma individual y según la cual la legislación del Estado miembro donde se encuentra el domicilio del profesional rige el contrato celebrado en el marco del comercio electrónico con un consumidor, es abusiva siempre que induzca a error al consumidor dándole la impresión de que únicamente se aplica al contrato la legislación de ese Estado miembro, sin informarle de que también dispone de la posibilidad de invocar la protección que le reconocen las disposiciones imperativas del Derecho que sería aplicable de no existir dicha cláusula, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), extremo que corresponderá determinar al órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes.
  • 4) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que una operación de tratamiento de datos de carácter personal sólo puede estar sujeta al Derecho de un único Estado miembro. Dicho Estado miembro será aquel en el que el responsable del tratamiento disponga de un establecimiento, en el sentido de que desarrolle en él una actividad real y efectiva a través de una instalación estable, en el marco de cuyas actividades se efectúe la operación en cuestión. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo tal apreciación".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León