Conclusiones presentadas el 1 de junio de 2010. Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados.Directiva 2004/83/CE.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Refugiados
Fecha: 01/06/2010
Comentario:

Conclusiones presentadas el 1 de junio de 2010. Abogado General Sr. Paolo Mengozzi Asuntos acumulados C-57/09 y C-101/09. Bundesrepublik Deutschland contra B (C-57/09) y D (C-101/09). Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania). Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados. Cláusulas de exclusión del estatuto de refugiado. Artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE. Participación del solicitante en el pasado en las actividades de una organización inscrita en la lista de personas, grupos y entidades a las que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht del modo siguiente

  • «1) A efectos de la aplicación de las cláusulas de exclusión del estatuto de refugiado contempladas en el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en el supuesto en que un solicitante haya pertenecido en el pasado a un grupo inscrito en las listas elaboradas en el marco de las medidas de la Unión de lucha contra el terrorismo, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán tomar en consideración la naturaleza, la estructura, la organización, las actividades y los métodos del grupo de que se trata, así como el contexto político, económico y social en el que éste actuaba en el período en que el interesado formaba parte de él. Los Estados miembros deberán además comprobar si existen elementos suficientes para afirmar, habida cuenta del nivel de prueba exigido por el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE, la responsabilidad individual del interesado en los actos que se atribuyen al grupo durante el período en el que fue miembro de éste, con arreglo a criterios de imputación objetivos y subjetivos y a la luz del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso concreto. Por último, dichas autoridades deberán determinar si los actos por los que se establece dicha responsabilidad están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE, habida cuenta de lo dispuesto expresamente en el apartado 3 del mencionado artículo. Esa apreciación deberá llevarse a cabo a la luz del conjunto de las circunstancias agravantes y atenuantes y de cualquier otra circunstancia relevante.
    Corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de examinar una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado y a los órganos jurisdiccionales que conocen de un recurso dirigido contra una medida adoptada al término de dicho examen, valorar en concreto, a la luz de los criterios comunes establecidos por la Directiva interpretados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si concurren los requisitos para el reconocimiento de dicho estatuto, incluidos los de su eventual exclusión con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE.
  • 2) La exclusión del estatuto de refugiado de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE no presupone que el solicitante siga representando un peligro.
  • 3) A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros encargados de examinar una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado deben proceder a una ponderación entre la gravedad de la conducta que justifica la exclusión de dicho estatuto y las consecuencias de dicha exclusión. Dicho examen deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta el hecho de que el solicitante pueda acogerse en otro concepto a una protección contra la expulsión. Cuando el solicitante pueda beneficiarse de dicha protección, deberá ser excluido; sin embargo, no podrá declararse la exclusión cuando el reconocimiento del estatuto de refugiado constituya la única posibilidad de evitar la expulsión a un país en el que el solicitante tenga fundados temores de sufrir, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o por sus opiniones políticas, persecuciones que puedan poner en peligro su vida o su integridad física o de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes. Dicha ponderación no tendrá lugar cuando se trate de crímenes de gravedad excepcional.
    Las autoridades competentes y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben garantizar una aplicación del artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva proporcionada a su objetivo y, a nivel más general, a la naturaleza humanitaria del Derecho de los refugiados.
  • 4) La Directiva 2004/83/CE, y en particular su artículo 3, no se opone a que un Estado miembro conceda al nacional de un país tercero o a un apátrida excluido del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la Directiva la protección que establece la normativa nacional en materia de derecho de asilo, siempre que dicha protección no pueda confundirse con la concedida a los refugiados sobre la base de la Directiva". 

Vid. STJUE de 9 de noviembre de 2010.

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