STJCE (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2010. Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria. Análisis del artículo 12 apartado 2, letras b) y c) de la Directiva 2004/83. Pertenencia a una organización implicada en actos de terrorismo.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Asilo
Fecha: 09/11/2010
Comentario:

STJCE (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2010. Asuntos 57/09 y C-101/09. Bundesrepublik Deutschland y B (asunto C 57/09), D (asunto C 101/09). Directiva 2004/83/CE. Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria.  Artículo 12. Exclusión del estatuto de refugiado. Artículo 12, apartado 2, letras b) y c). Concepto de “grave delito común”. Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas”. Pertenencia a una organización implicada en actos de terrorismo. Inscripción ulterior de dicha organización en la lista de personas, grupos y entidades que constituye el anexo de la Posición Común 2001/931/PESC. Responsabilidad individual por una parte de los actos cometidos por dicha organización. Requisitos. Derecho de asilo en virtud del Derecho constitucional nacional. Compatibilidad con la Directiva 2004/83/CE.


En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

  • 1) El artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:
    El hecho de que una persona haya pertenecido a una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, como consecuencia de su implicación en actos de terrorismo y de que haya apoyado activamente la lucha armada emprendida por esta organización no constituye automáticamente un motivo fundado para pensar que esa persona ha cometido un «grave delito común» o «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas».
    – En ese contexto, para concluir que hay motivos fundados para pensar que una persona ha cometido un crimen de ese tipo o se ha hecho culpable de tales actos es preciso, habida cuenta del nivel de prueba exigido por el mencionado artículo 12, apartado 2, llevar a cabo una apreciación caso por caso de los hechos concretos con el fin de determinar si los actos cometidos por la organización de que se trata reúnen los requisitos establecidos en las citadas disposiciones y si puede imputarse a la persona de que se trata una responsabilidad individual por la comisión de esos actos.
  • 2) La exclusión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83 no presupone que la persona interesada represente un peligro actual para el Estado miembro de acogida.
  • 3) La exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83 no exige que se realice un examen de proporcionalidad en el caso concreto. 
  • 4) El artículo 3 de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden reconocer el derecho de asilo en virtud de su Derecho nacional a una persona excluida del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva siempre que ello no suponga un riesgo de confusión entre esa otra clase de protección y el estatuto de refugiado en el sentido de la Directiva".

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