Conclusiones presentadas el 12 de febrero de 2014. Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Contratos de crédito denominados en moneda extranjera.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Obligaciones contractuales
Fecha: 12/02/2014
Número de recurso: C‑26/13
Comentario:

Conclusiones presentadas el 12 de febrero de 2014. Abogado General Sr.  Nils Wahl. Asunto C-26/13. Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai contra OTP elzálogbank Zrt. Directiva 93/13/CEE. Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1. Cláusulas que se sustraen a la apreciación de su carácter abusivo.Cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación del precio, redactadas de manera clara y comprensible. Contratos de crédito denominados en moneda extranjera. Diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de la moneda extranjera. Facultades del juez nacional ante una cláusula considerada abusiva.

A la luz del análisis anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por la Kúria del siguiente modo:  

  • 1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un préstamo denominado en una moneda extranjera pero que, en realidad, ha sido desembolsado en moneda nacional y debe ser devuelto por el consumidor exclusivamente en moneda nacional, puede considerarse que la cláusula contractual relativa al tipo de cambio que no ha sido objeto de negociación individual forma parte del objeto principal del contrato cuando de éste se desprenda claramente que dicha cláusula constituye un parámetro esencial del mismo. En cambio, no puede considerarse que la diferencia entre el tipo de cambio de venta y el tipo de cambio de compra de la divisa constituya una retribución cuya adecuación al servicio prestado no pueda ser analizada a los efectos de apreciar su carácter abusivo
  • 2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del litigio examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en cuestión cuando no hayan sido redactadas de manera clara y comprensible, sobre la base de una interpretación conforme del Derecho nacional aplicable en el momento de celebración del contrato de que se trate. El examen del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto y, en particular, la información facilitada al consumidor en el momento de la celebración del contrato, y debe centrarse, además de en el aspecto estrictamente formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de dichas cláusulas y en los nexos que puedan existir entre ellas.
  • 3) Si bien, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional nacional no puede remediar, en beneficio del consumidor, la falta de validez de una cláusula contractual abusiva, nada se opone a que aplique una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio que sustituya dicha cláusula contractual nula en la medida en que, de conformidad con el Derecho nacional, el contrato pueda seguir existiendo una vez eliminada la cláusula abusiva".

Procedimiento:

Noticia relacionada:

  • Según el Abogado General Wahl, las cláusulas que establecen, para el desembolso de un préstamo en moneda extranjera, la aplicación de un tipo de cambio diferente del aplicable a la devolución del préstamo, no se sustraen necesariamente a la apreciación de su carácter abusivo (Nota de prensa).
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