STJUE (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017. Competencia judicial internacional: litigio dibujos y modelos comunitarios. Determinación de la ley aplicable adopción interdictos sanciones y otras medidas.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Competencia judicial internacional
Fecha: 27/09/2017
Número de recurso: C‑24/16 y C‑25/16
Comentario:

STJUE (Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017. Asuntos acumulados C‑24/16 y C‑25/16. Nintendo Co. Ltd y BigBen Interactive GmbH, BigBen Interactive SA (Nintendo). Procedimiento prejudicial. Propiedad intelectual. Reglamento (CE) núm. 6/2002. Artículos 20, apartado 1, letra c), 79, apartado 1, 82, 83, 88 y 89. Acción de infracción. Limitación de los derechos que confiere el dibujo o modelo comunitario. Concepto de “cita”. Reglamento (CE) núm. 44/2001. Artículo 6, punto 1. Competencia respecto del codemandado domiciliado fuera del Estado miembro del foro. Alcance territorial de la competencia de los tribunales de dibujos y modelos comunitarios. Reglamento (CE) núm. 864/2007. Artículo 8, apartado 2. Ley aplicable a las demandas que solicitan la adopción de interdictos relativos a las sanciones y al resto de medidas. Competencia judicial internacional: litigio dibujos y modelos comunitarios. Ley aplicable adopción interdictos sanciones y otras medidas.

Fallo del Tribunal:

  • "1) El Reglamento (CE) núm. 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las de los litigios principales, en las que la competencia internacional de un tribunal de dibujos y modelos comunitarios que conoce de una acción de infracción se basa, respecto de un primer demandado, en el artículo 82, apartado 1, del Reglamento núm. 6/2002 y, respecto de un segundo demandado, establecido en otro Estado miembro, en dicho artículo 6, punto 1, en relación con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento núm. 6/2002, debido a que el segundo demandado fabrica y entrega al primero los productos que éste comercializa, dicho tribunal puede, si así lo solicita la parte demandante, dictar interdictos respecto del segundo demandado relativos a las medidas incluidas en el artículo 89, apartado 1, y en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento núm. 6/2002, que cubran igualmente comportamientos de este segundo demandado distintos a los vinculados a la cadena de entregas antes mencionada y que tengan un alcance que se extiende a todo el territorio de la Unión Europea.
  • 2) El artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que un tercero que, sin el consentimiento del titular de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario, utiliza, incluso mediante su sitio de Internet, las imágenes de productos correspondientes a tales dibujos y modelos al comercializar lícitamente productos destinados a ser utilizados como accesorios de productos específicos del titular de los derechos conferidos por estos dibujos o modelos, para explicar o demostrar el uso conjunto de los productos así comercializados y de los productos específicos del titular de los antedichos derechos, lleva a cabo un acto de reproducción con fines de «cita», en el sentido del mencionado artículo 20, apartado 1, letra c), y tal acto está autorizado en virtud de dicha disposición siempre que respete los requisitos acumulativos que ésta establece, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.
  • 3) El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «país en el que se haya cometido la infracción», con arreglo a esta disposición, se refiere al país en el que se encuentra el lugar en el que se ha producido el hecho generador del daño. En circunstancias en las que se reprochan a un mismo demandado distintos actos de infracción cometidos en diferentes Estados miembros, para identificar el hecho generador del daño no es preciso referirse a cada acto de infracción reprochado, sino apreciar de manera global el comportamiento de dicho demandado, a efectos de determinar el lugar en el que éste cometió o pudo cometer el acto de infracción inicial, que está en el origen del comportamiento reprochado".

Procedimiento:

Otras decisiones de la misma Sala del TJUE dictadas el mismo día:

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