Res. DGRN de 14 de agosto de 2014. Se necesita apostillar una certificación de fallecimiento expedida en EEUU.

Tipo: Resoluciones
Localización: Dirección General de los Registros y del Notariado
Materia: Otros
Fecha: 14/08/2014
Comentario:

Res. DGRN de 14 de agosto de 2014. Recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Saldaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencias. Se necesita apostillar una certificación de fallecimiento expedida en EEUU

Fundamentos de Derecho:

  • En el presente expediente debe determinarse si es posible inscribir una adjudicación de herencia en la que estaría interesada, si viviera, la viuda del causante, encuanto legataria del usufructo de una vivienda situada en distrito hipotecario distinto del de la registradora que observa el defecto, de no constar apostillada la certificación de su fallecimiento, acaecido en los Estados Unidos de América.
    Como elemento relevante, se ha seguido un procedimiento judicial declarativo previo en el que se reconoce y advera un testamento ológrafo y se ordena su protocolización, al tiempo que se declara su compatibilidad con un testamento abierto anterior, no suscitándose duda alguna en cuanto a la validez del certificado de fallecimiento no apostillado. Este, por otra parte, no ha sido discutido por los interesados en la sucesión. Dicho fallo judicial no fue presentado para ser objeto de calificación junto con el título inscribible.
  • Como cuestión preliminar ha de señalarse que la registradora está facultada para calificar la totalidad de los elementos que concurren en la sucesión hereditaria en relación a los concretos bienes situados en el Registro de su titularidad, (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento), aunque los defectos observados por ella no lo hayan sido en relación a otras fincas ya inscritas pertenecientes a la misma testamentaría situadas en distintas jurisdicciones, como es el caso precisamente de la finca de la que hubiere sido legataria en usufructo, en su caso, la viuda del causante.
    Precisado este extremo, se trata ahora de decidir acerca de si es posible prescindir de la legalización o de la extensión de apostilla en el certificado de defunción de la esposa del testador, (a cuyo favor ordena un legado de usufructo de cierto bien), en cuanto documento complementario necesario para la inscripción de la escritura calificada. 
  • El drecho de usufructo es un derecho esencialmente temporal que, como regla general, tiene carácter vitalicio, y que como tal se extingue por la muerte del usufructuario. En el supuesto de un legado de usufructo ordenado en testamento, el derecho no llega a nacer en caso de que el beneficiario haya fallecido antes de la apertura de la sucesión. En ambos casos, el hecho generador de tales efectos (la extinción del usufructo o su no nacimiento), esto es, la defunción del titular del usufructo o de la legataria designada en el testamento, se ha de acreditar a efectos del Registro de la Propiedad en la forma legalmente establecida: mediante la aportación del correspondiente certificado de la inscripción de defunción expedido por el RC, como institución encargada de proporcionar la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y demás hechos inscribibles en el mismo (arts. 1 y 2 LRC). Ahora bien, el problema surge al no haber acaecido el fallecimiento de la legataria en territorio español y aportarse para acreditar tal hecho una certificación de un registro extranjero y ello a pesar de ostentar la persona fallecida la nacionalidad española, lo que determina que el RC español sea también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según elart. 15 LRC, "en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles", debiéndose de practicar la inscripción de defunción en "el registro consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados", y si el promotor está domiciliado en España, "deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente" (arts. 16 LRC y 66 y 68 RRC), pues para las personas con nacionalidad española "el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento" (art. 2 LRC), por lo que la certificación acreditativa de la defunción debería proceder del Registro Civil español, problemática ésta que no se aborda en la nota de calificación.
  • En consecuencia, se ha de decidir sobre la idoneidad de una certificación de defunción proveniente de un registro extranjero como medio de acreditar oficialmente el fallecimiento de una persona, con ocasión de su presentación ante el Registro de la Propiedad español para que surta efectos en relación con la inscripción de una adquisición hereditaria, lo que conlleva analizar la cuestión relativa a su eficacia extraterritorial, como en otros supuestos de acceso de documentos públicos extranjeros al Registro de la Propiedad, pues como tal documento público se califican las actas y certificaciones del Registro Civil en nuestro Derecho (arts. 317 y 319  LEC).
  • . Conforme al artículo 4 LH, también podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad español la mutación jurídico-real inmobiliaria que se derive del fallecimiento del titular registral de un derecho de usufructo vitalicio constituido sobre el mismo, aunque el certificado de defunción que acredite el fallecimiento del titular haya sido expedido por autoridad extranjera siempre "que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil". Este precepto es desarrollado por el art. 36 RH, en cuyo párrafo primero se dispone que "los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España". Este requisito de la legalización cumple la finalidad de aseverar su autenticidad al objeto de que puedan tener eficacia en España y sean admitidos por las Autoridades y Oficinas Públicas españolas (arts. 323-2º LEC y 36.1 RH, y Resoluciones de 6.4.1976 y 8.3.2011). Esta exigencia se predica también respecto de los documentos relativos al estado civil de las personas, respecto de los cuales el Reglamento del Registro Civil ordena que, "a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero" (art. 88), si bien dicha exigencia podrá excusarse si "consta al Encargado [del Registro Civil español] la autenticidad del documento, directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por diligencia bastante", y sin perjuicio de que en caso de duda fundada sobre dicha autenticidad, "aquél realice las comprobaciones oportunas" (art. 89). Evidentemente, la regulación relativa a la exigencia de legalización ha de entenderse aplicable al caso de las certificaciones de defunción expedidas por los encargados de un Registro Civil extranjero, tanto si su destino es su aportación a un Registro Civil español como a un Registro de la Propiedad de nuestro país a fin de acreditar el hecho del fallecimiento de cierta persona, con vistas a inscribir la mutación jurídico-real que de la misma se derive, como ocurre en el presente caso, relativo a la liquidación de gananciales y adjudicación de herencias, en la que no interviene la esposa del causante como legitimaria por haber fallecido.
  • El cumplimiento del requisito de la legalización supone en la mayor parte de los casos una serie de complejos trámites que originan dilaciones y gastos perturbadores de la celeridad que el moderno tráfico jurídico exige, paralizando de este modo los efectos del documento o las actuaciones que del mismo se derivan (Resolución de 8.3.2011). Por tal motivo, dicho trámite ha sido suprimido para los supuestos de legalización interior, sin perjuicio de que por otras vías el documento aparezca adornado de las garantías de certeza y seguridad que debe en sí llevar. Igualmente se ha procurado rebajar el rigor de tal exigencia de la legalización en el tráfico internacional mediante la firma y ratificación por parte de España de Convenios internacionales que responden a tal objetivo. En este sentido, destaca por su importancia el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la legalización de los documentos públicos extranjeros, y se sustituye por el trámite de la apostilla, el cual será la única formalidad que se podrá exigir para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, apostilla que será expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento, la cual se "colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio"(art. 3 y 4). Esta apostilla, o la vía alternativa de la legalización, es el requisito que ha entendido necesario la registradora para poder proceder a la admisión del certificado de defunción expedido por el Registro Civil de Maine respecto de la esposa del causante, como legataria de un derecho de usufructo vitalicio. No cabe duda de que la certificación presentada, procedente del Registro de Maine, responde al concepto de documento público en el sentido que a esta expresión da el Convenio de La Haya referido (arts. 1 del Convenio y 317 LEC), ni de la aplicabilidad del Convenio en supuestos internacionales como el presente, referido a un documento procedente de un país contratante (EE.UU.), presentado en el territorio de otro Estado contratante (España) y no incluido en el ámbito de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo final del art. 1 del Convenio (documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares o documentos administrativos referidos directamente a una operación mercantil o aduanera).
  • Ahora bien, el art. 8 del Convenio admite que su aplicación quede desplazada cuando en un mismo caso resulte aplicable también un régimen convencional internacional más favorable, en el sentido de contener disposiciones menos rigurosas. En el mismo sentido, cabe citar el párrafo segundo del art. 3 del Convenio. Por ello, no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento –-sea la legalización u otro cualquiera sustitutivo o alternativo a la misma (como la apostilla o la utilización de modelos uniformes codificados y plurilingües de certificados)–- resultante de la aplicación de algún Convenio o Tratado internacional que contuviese una dispensa de dichos trámites en el sentido indicado. En este sentido, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 no contempla la apostilla como una exigencia ineludible. No es precisa cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
  • En relación con estas dispensas de legalización y de apostilla, en el ámbito del estado civil de las personas, hay que tener en cuenta los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC). En el primero de ellos, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8.9.1976, fue ratificado por España mediante Instrumento de 30.1.1980. Dicho Convenio establece unos modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalización (art. 8) y obviamente también de traducción, puesto que su texto recoge el idioma español. Por su parte el Convenio número 17 de la CIEC, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos --ratificado por España mediante Instrumento de 27.1.1981-- exime de legalización, en las condiciones que detalla su art. 2, y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil. Lo que sucede es que estos Convenios no son de aplicación en relación con los certificados de defunción procedentes de Estados que no son parte de los mismos, como ocurre en el caso objeto del presente expediente en el que el certificado aportado procede del Estado de Maine (EE.UU.).
  • Sin olvidar su importancia y evolución, especialmente en el área e-apostille, la apostilla ha ido dando paso a otros procedimientos basados en la confianza mutua entre los Estados y sus autoridades --para España las previstas en el Real Decreto 1497/2011--, de suerte que sólo en defecto de los procedimientos especiales se aplicará el Convenio de 1961. Por su particular importancia debe recordarse aquí el orden comunitario europeo que exonera de legalización, apostillado o cualquier otra formalidad a los documentos que acrediten resoluciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito de los Reglamentos dictados en el espacio de Justicia, en base al grado de integración obtenido entre los Estados miembros, basada en el principio de confianza mutua. De forma explícita, ya se estableció en el primero de los instrumentos, Reglamento (CE) númerro 44/2001, art. 56. En el mismo sentido se puede citar el Reglamento (CE) número 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que contemplan la supresión de la apostilla en su ámbito de aplicación. Ámbito comunitario en el que continúa profundizándose en esa línea (véase la propuesta de Reglamento del Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo de 24.4.2013 [COM(2013) 228 final], que contempla la supresión de la legalización, entre otros, de los documentos relativos al estado civil e incluso su apostilla simplificada).
  • En el presente caso, y en el estado normativo nacional e internacional actual, estamos en presencia de un documento que ni por razón de su contenido y objeto --certificación de defunción--, ni por su origen territorial --Estado de Maine--, es susceptible de ser subsumido en ninguna de las excepciones a la exigencia de la apostilla contempladas en el art. 8 del Convenio de La Haya de 1961. En definitiva, no resulta aplicable al presente caso ningún régimen convencional internacional más favorable que permita desplazar la aplicación del citado Convenio de La Haya, por lo que el requisito de la apostilla, como garantía de autenticidad del documento, es exigible como pone de manifiesto la nota de calificación impugnada, basada en la previsión contenida en el art. 36.1 RH.
  • No obstante, también es preciso determinar previamente si puede admitirse el argumento invocado por el recurrente, en el sentido de que la autenticidad formal de un documento extranjero puede ser indubitada por otros medios con carácter excepcional. En el caso actual, no obstante no estar incluido el certificado de defunción debatido en el ámbito de ningún Convenio internacional o Reglamento de la UE que dispense del requisito de la apostilla, defiende el recurrente la idea de que ha quedado acreditada previamente su autenticidad por Autoridades españolas. En concreto, se sostiene que el certificado acreditativo de la defunción de la usufructuaria fue presentado y se consideró indubitado en procedimiento judicial declarativo previo, seguido para la protocolización de un testamento ológrafo y la declaración de su compatibilidad con otro testamento abierto anterior del propio causante y así fue entendido, adicionalmente, por el registrador que procedió a inscribir el pleno dominio de la finca respecto de la que hubiera sido usufructuaría la esposa del causante de no mediar acreditación de la defunción.
  • No puede aceptarse esta última alegación del recurrente, pues como ha afirmado reiteradamente la DGRN, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación (por todas, Resoluciones de 13.3.2012, 8.5.2012 y 11.3.2014). Principio de independencia que, junto con el de competencia y responsabilidad exclusiva del registrador para el ejercicio de la función calificadora en el ámbito del Registro de la Propiedad territorialmente competente (arts. 1.2 y 18 LH), llevan a desestimar igualmente la alegación basada en el hecho de que el cónsul español de Boston ya apreció como hecho cierto la defunción de la esposa del causante con ocasión del otorgamiento de cierto poder.
  • Finalmente, en cuanto al argumento de que dicha defunción se consideró indubitada en procedimiento judicial declarativo previo, tampoco puede motivar la revocación del defecto señalado en la nota de calificación, pues el testimonio de la sentencia no fue aportado al Registro de la Propiedad junto con el título inscribible, motivo por el cual no pudo ser tenido en cuenta por la registradora al emitir su calificación y por ello tampoco ahora (art. 326 LH).
  • Por razones de economía procesal, la DGRN advierte que, a la vista de la documentación obrante en este expediente, la autenticidad formal de la certificación del Registro Civil de Maine, acreditativa del fallecimiento de la legataria, sería fácilmente verificable mediante la presentación del testimonio de la sentencia firme dictada por el Juzgado núm. 2 de Valladolid de 3.12.2010 (juicio ordinario 1137/2010 A. sentencia número 1223), en cuyo fundamento de Derecho primero se concluye como hecho probado que doña NDR falleció en el año 2008 y que, además, renunció a cualquier derecho en la herencia dejada por su marido (legado del usufructo vitalicio de un piso).Las circunstancias procesales concurrentes en este caso han de considerarse suficientes para estimar cumplido el requisito de autenticidad que fundamenta la legalización o en su caso la apostilla de los documentos extranjeros en España.
  • En atención a todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Fuente: BOE.es

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