Resolución de la Oficina de Extranjeros de Barcelona de 15 de noviembre de 2013. Concede residencia por la Disposición adicional 23ª del RD 557/2011 a la pareja de hecho no registrada (español-marroquí).

Tipo: Resoluciones
Localización: Otros
Materia: Nacionales de la Unión Europea
Fecha: 15/11/2013
Fuente: Nuestro agradecimiento a Anna M Vidal i Cardona, Doctora en derecho y abogada en ejercicio en el Colegio de Abogados de Mataró.
Comentario:

Resolución de la Oficina de Extranjeros de Barcelona de 15 de noviembre de 2013. Concede residencia por la Disposición adicional 23ª del RD 557/2011 a la pareja de hecho no registrada (español-marroquí)  (archivo asociado 1).

Textos normativos utilizados:

  • I. Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE 
  • Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
    1) «Ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.
    2) «Miembro de la familia»:
    a) el cónyuge;
    b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;
    c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);
    d) los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).
    3) «Estado miembro de acogida» : el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.
  • Artículo 3. Beneficiarios
    1. La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.
    2. Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:
    a) cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;
    b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.
    El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.
  • II. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
  • Disposición adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
    Las autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el presente Reglamento, la obtención del visado de residencia o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión o se reúna con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:
    a) Sea otro familiar, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o cuando por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal.
    b) Sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.
    Las autoridades exigirán la presentación de acreditación, por parte de la autoridad competente del país de origen o procedencia, que certifique que está a cargo del ciudadano de la Unión o que vivía con él en ese país, o la prueba de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Igualmente se exigirá prueba suficiente de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.
    Las autoridades competentes estudiarán detenidamente las circunstancias personales en las solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de residencia presentadas y justificarán toda denegación de las mismas.
  • III. Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. CAPÍTULO IV. Convivencia estable en pareja. Sección 1.ª Disposiciones generales.
  • Artículo 234-1. Pareja estable.
    Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
    a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
    b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
    c) Si formalizan la relación en escritura pública.
  • Artículo 234-2. Requisitos personales.
    No pueden constituir una pareja estable las siguientes personas:
    a) Los menores de edad no emancipados.
    b) Las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado.
    c) Las personas casadas y no separadas de hecho.
    d) Las personas que convivan en pareja con una tercera persona.

Comentario:

  • Anna M Vidal i Cardona.: “Se impone el sentido común y la correcta aplicación jurídica: concesión de autorización de residencia a pareja de hecho no registrada de ciudadano español (Comentario a la resolución de la oficina de extranjeros de Barcelona de 15/11/2013)” (archivo asociado 2). 
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