Conclusiones presentadas el 18 de octubre de 2012. Cooperación policial y judicial en materia penal. Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

Tipo: Conclusiones
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Cooperación de autoridades
Fecha: 18/10/2012
Número de recurso: C-396/11
Comentario:

Conclusiones presentadas el 18 de octubre de 2012. Abogado General Sra. Eleanor Sharpston. Asunto C-396/11. Radu. Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Rumania). Cooperación policial y judicial en materia penal. Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Si el Estado miembro de ejecución está facultado para denegar la ejecución de la orden de entrega de la persona buscada.

La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

  • 1) Las disposiciones de la  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos sus artículos 48 y 52, forman parte del Derecho primario de la Unión. Los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluidos los reconocidos en sus artículos 5, apartados 1, 3 y 4, y 6, constituyen principios generales del Derecho de la Unión.
  • 2) La privación de libertad y la entrega forzosa de la persona buscada, derivadas de la orden de detención europea, constituyen una injerencia en el derecho a la libertad de esa persona, a los efectos del artículo 5 del Convenio y del artículo 6 de la Carta. Esa injerencia estará justificada normalmente como «necesaria en una sociedad democrática» en virtud del artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio. Sin embargo, la privación de libertad con arreglo a esa disposición no debe ser arbitraria. Para que no sea arbitraria, esa privación de libertad debe acordarse de buena fe, tiene que guardar estrecha relación con el motivo de la privación de libertad que invoca la autoridad judicial de ejecución, el lugar y las condiciones de privación de libertad han de ser apropiados y la duración de la privación de libertad no debe exceder lo razonablemente necesario para la finalidad perseguida. El artículo 6 de la Carta debe ser interpretado de igual manera que el artículo 5, apartado 1, del Convenio.
  • 3) La autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea, cuando se ponga de manifiesto que los derechos humanos de la persona cuya entrega se solicita han sido vulnerados, o lo serán, en el curso del procedimiento de entrega, o a consecuencia de éste. No obstante, sólo habrá lugar a esa denegación en circunstancias excepcionales. En relación con los artículos 5 y 6 del Convenio y/o los artículos 6, 47 y 48 de la Carta, la vulneración de que se trata debe ser de tal naturaleza que destruya en esencia la equidad del proceso. La persona que alegue la vulneración tiene que convencer a la autoridad que tomará la decisión de que sus objeciones son sustancialmente fundadas. Las vulneraciones en el pasado que puedan ser subsanadas no constituirán fundamento para una objeción de esa clase.
  • 4) La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la solicitud de entrega por el motivo de que el Estado emisor de la orden de detención europea no hubiera transpuesto la Decisión marco, o la hubiera transpuesto incorrectamente, toda vez que al denegarla infringiría las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea".

Procedimiento:

Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León