Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 30 de abril de 2015. Anulación de la concesión de la nacionalidad mediante recurso de lesividad para el interés publico.

Tipo: Sentencia
Localización: Audiencia Nacional
Materia: Pérdida de la nacionalidad
Fecha: 30/04/2015
Número de recurso: 1347/2013
Ponente: Dña. Isabel García García-Blanco
Sentencia: 404/2015
Fuente: Cendoj.
Comentario:

Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 3ª) de 30 de abril de 2015. Anulación de la concesión de la nacionalidad mediante recurso de lesividad para el interés publico. Cuando se le va a notificar la notificación de la concesión en prisión se comprueba que esta cumpliendo una pena por homicidio

Fundamentos jurídicos:

  • 1. En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro del ramo, de 24-6-2009 por la que se concede la nacionalidad por residencia a Casiano.
    Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por acuerdo del Consejo de Ministros de 21-6-2013, órgano competente de conformidad con la Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1997.
  • 2. En cuanto al fondo del asunto, ha de examinarse si la resolución cuya anulación se pretende es lesiva para el interés público e incurre en causa de anulabilidad del art. 63 de la LRJ-PAC, por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
    El recurso de lesividad es un recurso excepcional (STS 27-9-1988 ) y especial, el medio de que dispone la Administración autora de un acto declarativo de derechos para obtener su anulación en provecho propio frente a la persona a favor de la cual fueron reconocidos los derechos (STS 13-7-1984), en el que la previa declaración de lesividad para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante (STS 24-9-1993), de modo que si no existe esta declaración previa de lesividad o la misma adoleciese de algún vicio, constituiría causa de inadmisibilidad (STS 16-9-1988 ) y cuya falta es insubsanable como se desprende del tenor literal del art. 43 de la LRJCA al utilizar la expresión " deberá, previamente".

Fuente: Poder Judicial. Cendoj.

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