STC 54/2014, de 10 de abril de 2014 (Pleno). Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: expulsión del territorio nacional.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Constitucional
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 10/04/2014
Número de recurso: 54/2014
Ponente: don Santiago Martínez-Vares García
Sentencia: 4107-2009
Comentario:

STC 54/2014, de 10 de abril de 2014 (Pleno). Recurso de amparo 4107-2009. Promovido por don Moufite Fall respecto de las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid en proceso sobre orden administrativa de expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de dos años para celebrar la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo.

Fundamentos jurídicos:

  • 4. Entrando en el fondo de la queja formulada, debemos advertir previamente que nuestro análisis se va a centrar en si se ha vulnerado o no el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues la denuncia relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el recurso es puramente nominal y no va acompañada de una argumentación autónoma que permita considerarla como una auténtica pretensión. En este punto hemos de recordar, como así hacíamos en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 2, que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga desconocer las innegables conexiones que existen entre ambos derechos, pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos debe prestarse.
    Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
  • 5. Aplicando la anterior doctrina, podemos afirmar, en primer lugar, que el asunto planteado, como se dice en la demanda, no revestía una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra un decreto de expulsión del recurrente por permanencia ilegal en territorio español al carecer de documentación, en el que, según se observa en las actuaciones recibidas, éste no discutía dicha circunstancia, sino que tan sólo proponía como medida alternativa a la expulsión la imposición de una multa.
    Además, no puede considerarse razonable que en un procedimiento de esta naturaleza se haya postergado, con evidente perjuicio del recurrente, la vista de su recurso contencioso-administrativo a una fecha tan lejana como es el 17 de mayo de 2011 (luego adelantada al 25 de enero de 2011) cuando dicho recurso había sido interpuesto el 3 de noviembre de 2008, toda vez que se le impone una espera de más de dos años antes de poder saber si el acto administrativo impugnado era o no definitivo. En el mismo sentido este Tribunal Constitucional reconoció vulnerado el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otras, en la STC 93/2008, en la que el señalamiento de la vista en cuestión se había fijado por el órgano judicial para el 23 de octubre de 2008 cuando el recurso (contra una denegación de permiso de residencia y trabajo) había sido presentado el 6 de abril de 2006; también en la STC 141/2010, donde la vista fue establecida para el 9 de marzo de 2010 cuando el recurso (contra un decreto de expulsión del territorio nacional) se interpuso el 30 de julio de 2008; y en la STC 142/2010, en la que las fechas de la vista y del recurso (frente a una denegación de asilo) eran 15 de febrero de 2011 y 28 de julio de 2009, respectivamente.
    Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado, como hemos visto, teniendo en cuenta el interés que arriesga el recurrente en el pleito, que no es otro en este caso que el de obtener una resolución judicial que determine si era ajustada a Derecho la expulsión contra él acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid por un periodo de tres años, siendo evidente que esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos, relacionado con la organización de su vida familiar y social, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España.
    ......
  • 7. Por todo ello, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE) por la fecha en que el órgano judicial fijó para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. No obstante, el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, no solo porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista pudo haber agravado la posición de terceros recurrentes, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, sino fundamentalmente porque, como se deduce de las actuaciones recibidas en este Tribunal, el procedimiento en cuestión ya ha concluido, habiéndose celebrado la vista acordada por el Juzgado e incluso dictado sentencia sobre el fondo (Texto completo).

Otras decisiones dictadas por TC en 2014:

  • STC 26/2014. Extradición. 
  • STC 40/2014. SS/Parejas de hecho. 
  • STC 46/2014. Renovación de trabajo con antecedentes: modulación.
  • STC 50/2014,  Procedimiento de orden europea de detención y entrega. 
  • STC 58/2014. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en materia de expulsión.
  • STC 59/2014 (Segunda). Proceso sancionador: notificación. 
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León