Jurisprudencia
STJUE (Gran Sala) de 1 de agosto de 2025. La designación de un tercer país como país de origen seguro debe poder ser objeto de un control judicial efectivo.
STJUE (Gran Sala) de 1 de agosto de 2025. Asuntos acumulados C‑758/24 [Alace] i et C‑759/24 [Canpelli]. Petición de decisión prejudicial. Política de asilo Directiva 2013/32/UE. Procedimientos comunes para conceder o retirar la protección internacional. Artículos 36 y 37. Concepto de «país de origen seguro». Designación mediante acto legislativo. Anexo I. Criterios. Artículo 46. Derecho a la tutela judicial efectiva. Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Control jurisdiccional de la designación por un Estado miembro de un tercer país como país de origen seguro. Publicidad de las fuentes de información en las que se basa dicha decisión". La designación de un tercer país como "país de origen seguro" debe poder ser objeto de un control judicial efectivo.
Fallo. El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
- 1) Los artículos 36 y 37, así como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que:
no impiden que un Estado miembro designe terceros países como países de origen seguros mediante un acto legislativo, siempre que dicha designación pueda ser objeto de control judicial por parte de cualquier órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso contra una resolución sobre una solicitud de protección internacional examinada con arreglo al régimen especial aplicable a las solicitudes presentadas por solicitantes de terceros países, en cuanto al cumplimiento de los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva. - 2) Los artículos 36 y 37, así como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que:
– elEstado miembro que designe un tercer país como país de origen seguro debe garantizar un acceso suficiente y adecuado a las fuentes de información, en el sentido del artículo 37, apartado 3, de dicha Directiva, en las que se basa dicha designación. Este acceso debe, en primer lugar, permitir al solicitante de protección internacional en cuestión, originario de ese tercer país, defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno conocimiento de causa, si procede someter el asunto al tribunal competente y, en segundo lugar, permitir al tribunal revisar la resolución relativa a la solicitud de protección internacional;
– El órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso contra una resolución relativa a una solicitud de protección internacional examinada con arreglo al régimen especial de examen aplicable a las solicitudes presentadas por solicitantes de terceros países designados como países de origen seguros podrá, al verificar, incluso incidentalmente, si dicha designación cumple los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva, tener en cuenta la información que haya recopilado, siempre que, por una parte, garantice la fiabilidad de dicha información y, por otra, garantice a las partes en el litigio el respeto del principio de contradicción. - 3) El artículo 37 de la Directiva 2013/32, en relación con su anexo I, debe interpretarse en el sentido de que:
se opone a que un Estado miembro designe como país de origen seguro a un tercer país que no cumple, para determinadas categorías de personas, los requisitos sustantivos para dicha designación, establecidos en el anexo I de dicha Directiva.
Procedimiento:
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