Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sección 10ª) de 12 de noviembre de 2012. Sustitución de expulsión por multa de 600 euros.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunales Superiores de Justicia
Materia: Expedientes sancionadores (retorno, devolución, multa o expulsión)
Fecha: 12/11/2012
Número de recurso: 694/2012
Ponente: Dña. Mª del Camino Vazquez Castellanos.
Sentencia: 734/2012
Fuente: Nuestro agradecimiento y felicitación al letrado del Ilustre Colegio de Madrid D. Marcelo Belgrano Ledesma.
Comentario:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sección 10ª) de 12 de noviembre de 2012. Sustitución de expulsión por multa de 600 euros.

  • "En el expediente administrativo al que se refieren las presentes actuaciones consta el acuerdo de inicio de procedimiento de expulsión de 27 de noviembre de 2009, la resolución sancionadora de 5 de febrero de 2010, en la que se refleja que no se ha acreditado por parte del actor que en su caso concurran circunstancias de arraigo o pendencia de regularización que pudieran aconsejar la imposición de una sanción económica en lugar de la sanción de expulsión, expresándose que se estima proporcionada la sanción de expulsión del territorio nacional en función de la gravedad de la infracción por él cometida y al darse la circunstancia de que además de su estancia irregular en España, el actor estaba indocumentado en el momento de su detención, sin acreditar su identificación y filiación, desconociéndose cuándo y por donde efectuó su entrada en territorio nacional y si lo hizo por un puesto habilitado al efecto conforme establece el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000. Al folio 8 del expediente administrativo se significa que el interesado no aporta pasaporte que permita comprobar sello de entrada en España, ni tampoco se concreta fecha alguna de entrada en España por el aeropuerto de Barajas que permita comprobar tal dato; consta al folio 6 del expediente administrativo el escritor de alegaciones presentado por el interesado el 30 de noviembre de 2009, así como su declaración prestada el día 27 de noviembre de 2009.
    En vía jurisdiccional aporta el interesado copia de su pasaporte con visado de entrada relativo al periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2008, y el sello de entrada por el aeropuerto de Madrid Barajas de 17 de octubre de 2008; también consta el volante de empadronamiento individual del recurrente en el municipio de Alcorcón, un informe clínico del hospital San Carlos relativo a la señora xx, en el que consta como fecha de ingreso el día 14 de septiembre de 2009, un informe de rehabilitación del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, de 21 de enero de 2010, así como otros informes del Hospital Clínico San Carlos; consta una copia del permiso de residencia y trabajo con validez hasta el día 5 de junio de 2010 de la señora NE; también consta un informe médico de alta relativo a VA, de fecha 1 de febrero de 2010.
  • TERCERO.- La resolución sancionadora refleja que el actor en el momento de su detención estaba indocumentado y sin acreditar su identificación y filiación, desconociéndose por donde y cuando efectuó su entrada en España y si lo hizo por puesto habilitado al efecto; durante la tramitación del expediente sancionador el actor en ningún momento aportó documento alguno que permitiera conocer estos datos, a pesar de haber formulado alegaciones al efecto de que por la administración se conocieran tales datos; sin embargo ni en su escritor alegaciones de 30 de noviembre de 2009, ni tampoco en la declaración por él prestada, consta referencia alguna a que tuviera pasaporte de su país con el sello de entrada en España, ni tampoco referencia alguna relativa al motivo de su permanencia de España, motivos que, sin embargo, en vía jurisdiccional expresa en referencia a la enfermedad de sus parientes que manifiesta tienen residencia legal en España. Por tanto, una cuestión a analizar será la de determinar la relevancia que pueden tener tales datos incorporados por el actor en vía jurisdiccional mediante los documentos por él aportados.
    En la medida en que la cuestión que se nos traslada en la alzada se refiere a que, en relación a la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión, la sentencia de instancia no ha valorado debidamente el material probatorio incorporado al proceso, se ha de señalar que si bien es cierto que el actor y apelante estaba indocumentado al tiempo de la detención y que en el curso del expediente administrativo tampoco aportó documentos significativos que permitiera conocer por dónde y cuándo efectuó su entrada en España, y si lo hizo por puesto habilitado al efecto, también lo es que dicha circunstancia carece de la relevancia que la sentencia le ha dado pues en vía jurisdiccional el actor ha aportado copia del pasaporte, cuya autenticidad no ha sido cuestionada de contrario, en la que aparece su página biográfica y otra posterior en la que consta estampado un sello de entrada en el Aeropuerto de Madrid-Barajas fecha de 17 octubre 2008, lo que ha permitido verificar sus verdaderas señas de identidad, -siendo ello evidencia de que la indocumentación inicial era meramente accidental, ni de entorpecer el conocimiento de los datos relevantes para la imposición de la sanción ni para la adecuación y efectividad de la misma-, así como que su entrada en España se produjo en forma reglamentaria, por lo que no cabe considerar concurrente el dato negativo apreciado en la resolución administrativa y en la sentencia, por lo que ha de estimarse desvirtuado la concurrencia del dato negativo en contra del recurrente que podría justificar la imposición de una sanción más grave que la sanción económica y por los mismos hechos.
    Ha de añadirse a lo anterior que parece que algún pariente del apelante, en concreto su tía, ha tenido permiso de residencia y trabajo en España lo que, aunque no tenga intensidad suficiente para ser calificado como arraigo familiar estricto sensu, porque no parece existir una unidad familiar propiamente dicha ni que compartan domicilio con el recurrente, la existencia de ese apoyo familiar no deja de constituir una cierta nota vinculada con un amplio concepto de arraigo social, por lo que se ha de concluir que, al no concurrir datos negativos que aboguen por la pertinencia de la sanción de expulsión sobre la base del artículo 57.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, consideramos procedente la estimación del recurso de apelación y la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa, que estimamos más proporcional a los criterios de adecuación fijados en el artículo 55.3 en relación con el 57.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social". 

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