STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017. Denegación de la solicitud de visado de reagrupación familiar de ascendiente en régimen comunitario al no quedar acreditada la dependencia económica de la progenitora.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Visado
Fecha: 08/05/2017
Número de recurso: 1712/2016
Ponente: D. Angel Ramón Arozamena Laso
Sentencia: 778/2017
Comentario:

STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 8 de mayo de 2017 Visado de reagrupación de ascendiente. Denegación de la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario al no quedar acreditada la dependencia económica de la progenitora. Denegación. El mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos ni que, por tanto, se encuentre a cargo de la reagrupante.

  • Con la solicitud aportó certificados de remesas remitidas por la recurrente a Santo Domingo a favor de su hijo desde febrero de 2008 a octubre de 2014 a través de Caribe Express por un total de 247.568 pesos (4.894.05€); a través de Mundial Money Transfer SA remitió un total de 280.927 pesos en el periodo del 6 de diciembre de 2013 al 4 de octubre de 2014 (5.553.5 1 €); y, a través de Transfast Financial Services remitió 310.011 pesos (6.128.46 €) en el periodo del 14 de noviembre de 2013 al 3 de septiembre de 2014 de 2013 a octubre de 2014 de los cuales 9 remesas se corresponden al año 2013 por un total de 4.644,23 US$ y 10 en el año 2014 por un total de 4.259 €.
    Casi 20 mil Euros en seis años
  • (...)  Así, hemos visto que la sentencia recurrida después de exponer y examinar los datos y elementos de prueba disponibles, concluye que la carencia de datos sobre la exacta situación de la solicitante, pues la mayoría de los datos expuestos son las meras alegaciones de esa parte sin apoyo objetivo alguno, impide admitir que efectivamente la solicitante viva a cargo, según la interpretación que de ese concepto se ha expuesto antes, de la madre con la que pretende reunirse en territorio español.
  • Valora especialmente que no puede dar por probado que el solicitante esté a cargo de su madre dado que no consta que éste tenga capacidad económica para mantener a su hijo, además ha solicitado el beneficio de justicia gratuita y no se sabe si trabaja o tiene rentas resultando ignoto cómo pudo enviar tales sumas a su hijo, ni que su hijo necesite de su ayuda para satisfacer sus necesidades básicas dado que, además de contar con un trabajo estable, no consta cuál es realmente su situación económica ya que se desconoce si tiene algún tipo de patrimonio y si éste le produce o no rentas de alguna clase. Tampoco consta que viva con una hermana de su madre, y que si la hija que tiene fuera una carga derivada de la separación debería existir algún documento que así lo acreditara, aunque, en todo caso, se presupone el derecho de alimentos de la niña pero de la demanda parece deducirse que no tiene ninguna relación con la misma. Tampoco debe perderse de vista que el padre del solicitante vive y no consta en el certificado de empadronamiento de la madre por lo que debe suponerse que vive en Santo Domingo y con ello hubiera sido conveniente saber qué relación mantiene con el mismo y si en esas supuestas necesidades de subsistencia también contribuye.
  • En resumidas cuentas, se ignora si el solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su madre y por ello ésta la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir. En fin, la Sala de instancia ha tenido en cuenta los datos y circunstancias concurrentes, y a falta de otros datos sobre la exacta situación económica del solicitante, no se dispone de la información que habría sido necesaria para poder considerar acreditado que vive a cargo de su madre.
  • Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia.
  • Lo que la recurrente pretende en realidad es sencillamente, que revisemos ahora en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; pero como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso
    que examinamos.
  • En relación con todo ello, y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, ha quedado debidamente demostrado en la sentencia de instancia que de la documentación obrante en las actuaciones y ya reseñada, se desprende que Maximino no demuestra suficientemente la dependencia económica de su madre, ni las razones que justifiquen la necesidad de agrupación.
  • La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que el solicitante tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente.
  • En fin, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haga recaer sobre la recurrente la carga de probar un hecho negativo como es la carencia de bienes propios. Lo que la Sala de instancia pone de manifiesto es la falta de acreditación de un hecho positivo, esto es, que el solicitante es parte integrante, de forma efectiva y real y no meramente formal, de la familia integrada por su madre y que vive a cargo de ella.
  • Rechaza el motivo de casación alegado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , denunciando la vulneración de los artículos 1 , 2.c) y 3 del RD 240/2007, en relación con las Directivas 2004/38 CE y 2003/86/CE. Se analiza y cita el Asunto Jia.
  • Confirma el fallo contenido en la Sentencia del TSJ de Madrid de 15 de abril de 2016 que, a su vez, había confirmado la Resolución de 11 de marzo de 2015 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo por la que se denegaba la solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario instada por la recurrente en favor de su hijo, al no quedar acreditado que dependiese económicamente de su madre.

Fuente: Poder Judicial.es. Iustel-Diario Del Derecho, 19 diciembre 2017, sección Jurisprudencia

Otros fallos del mismo Ponente:

  • STS 10.10.2016. Visado de reagrupación familiar. Aplica Directiva comunitaria y jurisprudencia del TJUE a una española.
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