STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 16 de diciembre de 2013. Denegación de solicitud de protección internacional formulada por nacional de Marruecos que solicitaba como saharaui.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Refugiados
Fecha: 16/12/2013
Número de recurso: 951/2013
Ponente: D. Manuel Campos Sánchez-Bordona
Sentencia: 6000/2013
Fuente: Cendoj
Comentario:

STS (Sala 3ª. Sección 3ª) de 16 de diciembre de 2013. Denegación de solicitud de protección internacional formulada por nacional de Marruecos que solicitaba como saharaui. Denegación de solicitud de protección internacional formulada por nacional de Marruecos que solicitaba como saharaui. El relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta están lejos de estos parámetros, pues carecen de elementos de peso que lleven a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que el recurrente sufra persecución, o tenga fundados motivos a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

Fundamentos de Derecho:

  • Primero. La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 20 de febrero de 2013, desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Evaristo contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2011 que le denegó el asilo en España.
    Las razones determinantes del rechazo fueron, según los términos del acto impugnado, las siguientes:
    -- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en tanto que el solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, ser saharaui, además de haber acampado en ’Gdeim Izik’, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indique que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible de país de origen, la mera pertenencia a este colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.
    -- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en tanto que la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo".
  • Segundo. El tribunal de instancia, tras describir el marco legal aplicable a la solicitud, razonó de este modo la desestimación de la demanda: "[...] La Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
    En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta están lejos de estos parámetros, pues carecen de elementos de peso que lleven a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que el recurrente sufra persecución, o tenga fundados motivos a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.
    La Sala estima escasamente creíbles las alegaciones del recurrente relativas a su permanencia en el campamento Gdeim I#Izik, pues salvo indicar que ejercía funciones de vigilancia y que su jefe directo era Abdelsafl, el relato ofrecido resulta sumamente genérico, impreciso y carente de datos concretos. Y lo mismo sucede en cuanto al relato de su huida: se enfrentó con las fuerzas de seguridad por las calles de El Aaiun, después se fue a su casa y de ahí al desierto desde donde con la ayuda de su hermana se embarcó rumbo a España.
    De estas manifestaciones no se desprende, en realidad, la inexistencia de una situación de riesgo singularizado en su persona por razón de las actividades en que dijo participar y vicisitudes padecidas. La parte recurrente no ha aportado ningún elemento, siquiera indiciario, que permita considerar que efectivamente sufra persecución, o tenga fundados motivos de persecución por las causas que alega. El hecho de haber participado en enfrentamientos con las fuerzas de seguridad marroquíes en pro de los derechos del pueblo saharaui, no constituye circunstancia, por si sola, que pueda encuadrarse en alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra. Si el recurrente participó en alguna manifestación, no consta que tuviera una conducta especialmente relevante, sin que tampoco conste que exista una persecución individualizada por parte de las autoridades marroquíes.
    Por otra parte, la Instrucción del expediente cita las fuentes consultadas, como la Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones Graves de Derechos Humanos (ASVDH), Human Rights, Amnistía Internacional y el informe CODESA entre otras, y lo hace de forma detallada, con conocimiento, exponiendo un parecer razonado y razonable. El señor Evaristo no se encuentra en ninguna de las listas de personas, en prisión o en libertad, que podrían ser objeto de represalias por parte de la Administración marroquí. No consta tampoco fuente alguna en la que se identifique o cite al interesado como activista, participante relevante o víctima en los sucesos acaecidos en el campamento Gdaim Izik.
    Por lo demás, las alegaciones efectuadas en la demanda no desvirtúan las razones en las que se basa la resolución impugnada, sin que la prueba practicada en esta instancia arroje un resultado que permita llegar a diferente conclusión. Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/ (…) (Texto Completo).

Otras sentencias dictadas por el mismo magistrado en el mismo año:

  • STS 27.06.2013. Familiares de ciudadano de la UE. Interpretación de la expresión a cargo.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León