STS (Sala 1ª. Pleno) de 29 de mayo de 2020. Interpretación del art. 17.1.c) del código civil. el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en esta norma.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Atribución de nacionalidad
Fecha: 29/05/2020
Número de recurso: 3226/2017
Ponente: D. Francisco Marín Castán
Sentencia: 207/2020
Fuente: ES:TS:2020:1240
Comentario:

STS (Sala 1ª. Pleno) de 29 de mayo de 2020. Interpretación del art. 17.1.c) del código civil. el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en esta norma. La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) contra la sentencia de una Audiencia Provincial que había declarado la nacionalidad española de origen de la demandante, nacida en el Sahara Occidental en 1973.  La sentencia cuenta con un voto particular, formulado por la magistrada Ángeles Parra Lucán, y al que se han adherido Antonio Salas Carceller y Rafael Sarazá Jimena. Apuntan que, si bien el tribunal ha optado por ser "prudente" en este caso, hubiera optado por declarar la nacionalidad española de la demandante, que consideran que el reconocimiento de la nacionalidad española de origen al amparo del art. 17.1.c) CC no es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo y que el recurso de casación debería haber sido desestimado. Alegan, entre otros argumentos, que nadie puede ser apátrida de nacimiento y que el decreto de 1976 no podía privar a los saharauis de una nacionalidad que ya tenían, pues disponían de DNI, Libro de Familia y podían ser funcionarios, al igual que los españoles.

  • La sentencia recurrida había declarado la nacionalidad española de origen aplicando el art. 17.1.c) del Código Civil, que reconoce ese estatus a «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».
  • El Pleno de la Sala considera que el Sahara Occidental no formaba parte de España a los efectos de dicha norma. En la interpretación del precepto, la Sala se atiene a la normativa española más específica sobre la materia, constituida por la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara, y el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara. El preámbulo de dicha ley, tras constatar que el territorio no autónomo del Sahara había estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial, declaraba rotundamente que el Sahara «nunca ha formado parte del territorio nacional».
  • El RD 2258/1976, por su parte, arbitraba el sistema para que los naturales del Sahara que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la nacionalidad española en el plazo máximo de un año.
  • En consecuencia, cualquiera que sea la opinión que merezca esa normativa específica y cualquiera que sea la opinión sobre la actuación de España como potencia colonizadora a lo largo de toda su presencia en el Sahara Occidental, lo indiscutible es que esa normativa específica reconoce la condición colonial del Sahara y que, por tanto, el Sahara no puede ser considerado España a los efectos de la nacionalidad de origen contemplada en el art. 17.1c) CC. En otras palabras, no son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española.
  • La anterior interpretación, además, es armónica con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que viene reconociendo el estado de apátridas a las personas nacidas en el Sahara Occidental antes de su descolonización y cuyas circunstancias son similares a las de la demandante del presente litigio.

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