STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2011. Acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales. Profesión de ingeniero medioambiental.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Homologación de título
Fecha: 05/04/2011
Número de recurso: C-424/09.
Comentario:

STJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2011. Asunto C-424/09. Petición de decisión prejudicial. Symvoúlio tis Epikrateías (Grecia). Directiva 89/48/CEE.  Artículo 3, párrafo primero, letras a) y b). Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior.  Ingeniero medioambiental. Actividad equiparada a una actividad profesional regulada. Mecanismo de reconocimiento aplicable. Concepto de «experiencia profesional».

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

  • 1) El artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo de reconocimiento que contempla es aplicable cuando, en el Estado miembro de origen, la profesión de que se trata está comprendida en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la misma Directiva, independientemente de si el interesado es miembro de pleno derecho de la asociación o de la organización en cuestión o no.
  • 2) Para poderse tener en cuenta, a los efectos del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, la experiencia profesional que invoca el solicitante de una habilitación para ejercer una profesión regulada en el Estado miembro de acogida debe reunir los tres requisitos siguientes:
    – la experiencia invocada debe consistir en un trabajo ejercido a tiempo completo durante al menos dos años en el curso de los diez años anteriores;
    – dicho trabajo tiene que haber consistido en el ejercicio constante y regular de un conjunto de actividades profesionales que caracterizan la profesión de que se trate en el Estado miembro de origen, sin que sea necesario que dicho trabajo haya cubierto la totalidad de las referidas actividades, y
    – la profesión, tal como normalmente se ejerce en el Estado miembro de origen, debe ser equivalente, en lo que atañe a las actividades que abarca, a aquella para cuyo ejercicio se ha solicitado la habilitación en el Estado miembro de acogida". 


Procedimiento:

Comunicado de prensa:

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