STJUE (Gran Sala) de 16 de julio de 2015. Divorcio y Derecho de residencia de familiares ciudadano UE.

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Familiares de los nacionales de la Unión Europea y asimilados
Fecha: 16/07/2015
Número de recurso: C-218/14
Comentario:

STJUE (Gran Sala) de 16 de julio de 2015. Asunto C 218/14. Kuldip Singh, Denzel Njume, Khaled Aly y Minister for Justice and Equality, en el que participa Immigrant Council of Ireland. Procedimiento prejudicial. Directiva 2004/38/CE. Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra a). Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión. Matrimonio entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer país. Mantenimiento del derecho de residencia del nacional de un tercer país después de la partida, seguida de un divorcio, del ciudadano de la Unión del Estado miembro de acogida. Artículo 7, aparado 1, letra b). Recursos suficientes. Consideración de los recursos del cónyuge nacional de un tercer país. Derecho de los nacionales de terceros países a trabajar en el Estado miembro de acogida para contribuir a la obtención de recursos suficientes. Derecho de residencia de familiares ciudadano UE y derecho a trabajar en estado acogida para obtener recursos suficientes.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

  • 1) El artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país, divorciado de un ciudadano de la Unión, cuyo matrimonio haya durado por lo menos tres años antes del inicio del procedimiento judicial de divorcio, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida, no podrá mantener su derecho de residencia en ese Estado miembro, sobre la base de dicha disposición, cuando el inicio del procedimiento judicial de divorcio haya sido posterior a la partida de ese Estado miembro del cónyuge ciudadano de la Unión.
  • 2) El artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el ciudadano de la Unión dispone de recursos suficientes para él y para los miembros de su familia, de modo que no se convierta en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante el período de su residencia, aun cuando esos recursos procedan en parte de los de su cónyuge que es nacional de un tercer país".

Procedimiento: 

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