Petición de decisión prejudicial planteada el 10 de julio de 2017. Cruce fronteras interiores mediante autobús y obligación de control por las empresas de transporte.

Tipo: Recurso
Localización: Tribunal de Justicia
Materia: Visado
Fecha: 10/07/2017
Número de recurso: C-412/17
Comentario:

Asunto C-412/17. Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 10 de julio de 2017. Bundesrepublik Deutschland/Touring Tours und Travel GmbH. Cruce fronteras interiores mediante autobús y obligación de control por las empresas de transporte.

Cuestiones prejudiciales:

  • "1. ¿Se oponen el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) núm. 399/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), a la normativa nacional de un Estado miembro en virtud de la cual las empresas de autobuses de línea que atraviesen una frontera interior Schengen resultan obligadas a controlar la documentación de sus pasajeros antes de cruzar la frontera interior, a fin de prevenir el transporte de extranjeros sin pasaporte y sin permiso de residencia al territorio de la República Federal de Alemania?
    En particular:
    a) ¿Una prohibición de transportar al territorio federal a extranjeros sin el preceptivo pasaporte o permiso de residencia, establecida por ley con carácter general o por acto administrativo dirigido individualmente a empresas de transporte, que sólo puede cumplirse mediante un control efectuado por el transportista de la documentación de todos los pasajeros antes del cruce de la frontera interior, constituye una inspección fronteriza de personas en las fronteras interiores a efectos del artículo 22 del Código de fronteras Schengen, o cabe equipararla a tal inspección?
    b) ¿Debe evaluarse la imposición de las obligaciones mencionadas en la primera cuestión con arreglo al artículo 23, letra a), del Código de fronteras Schengen, aunque el transportista no ejerza «competencias de policía» en el sentido de dicha disposición y, con la obligación de inspección impuesta por el Estado, tampoco esté formalmente facultado para ejercer funciones de poder público?
    c) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión de la letra b) anterior, ¿constituyen las inspecciones que se exigen a los transportistas una medida ilícita de efecto equivalente a las inspecciones fronterizas, a la luz de los criterios del artículo 23, letra a), segunda frase, del Código de fronteras Schengen?
    d) ¿Debe evaluarse la imposición de las obligaciones mencionadas en la primera cuestión, en la medida en que afecte a empresas de autobuses de línea, con arreglo al artículo 23, letra b), del Código de fronteras Schengen, a cuyo tenor la facultad de los transportistas de efectuar inspecciones de seguridad de personas en los puertos y aeropuertos no se verá afectada por la ausencia de inspecciones en las fronteras interiores? ¿Cabe deducir de ello que las inspecciones a que se refiere la primera cuestión realizadas también fuera de los puertos y aeropuertos son ilícitas si no constituyen inspecciones de seguridad y no se efectúan también sobre las personas que viajan dentro de un Estado miembro?
  • 2. ¿Autorizan los artículos 22 y 23 del Código de fronteras Schengen una normativa nacional que prevé, a efectos del cumplimiento de la obligación, la adopción de una orden de prohibición con apercibimiento de imposición de multa coercitiva contra una empresa de autobuses cuando, debido a la falta de inspecciones, han sido transportados al territorio de la República Federal de Alemania extranjeros sin pasaporte ni permiso de residencia?".

Procedimiento:

Otros recursos publicados en el mismo DOUE 02.20.2017:

  • Asunto C-444/17. Petición 21.07.2017. Normas aplicables al control del cruce de las fronteras interiores.
Financiado por: Ministerio de Trabajo e Inmigración
Coordinado por: Universidad de León