Reglamento 2016/399, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

Tipo de Legislación: Derecho Comunitario
Tipo de Acto: Reglamentos
Fecha: 09/03/2016
Comentario:

Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

  • Artículo 45. Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados. Por tanto, el presente texto entrará en vigor el 12 de abril de 2016.
  • Artículo 1. Ámbito de aplicación material. Establece un nuevo Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). Regula la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los EM de la UE y las normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión.
  • Artículo 3. Ámbito aplicación subjetivo. El Reglamento es aplicable a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de los Estados miembros, pero no afectará a los derechos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión y a los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.
  • Artículos 39 y 40. Ámbito aplicación territorial. No afectará a las normas de la Unión sobre tráfico fronterizo menor ni a los acuerdos bilaterales vigentes en esta materia ni al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla. El el art. 40 se establece expresamente que: "Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985".

Título II. Fronteras exteriores. Capítula 1. Cruce de fronteras exteriroes y condiciones de entrada

  • Artículo 5. Cruce de las fronteras exteriores. 1. Las fronteras exteriores solo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 39. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá eximirse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a: a) personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial para el cruce ocasional de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas en acuerdos bilaterales. Las excepciones generales previstas en el Derecho nacional y los acuerdos bilaterales serán notificadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 39; b) personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia; c) con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 19 y 20 en relación con los anexos VI y VII. 3. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.Las fronteras exteriores solo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas, estableciéndose las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. Para su comprobación los guardias fronterizos deben utilizar toda información necesaria disponible, incluidos los datos que puedan ser consultados en el VIS, que debe usarse de forma armonizada.  
  • Artículo 6. Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. 1. Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes: a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores; b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el  Reglamento (CE) núm. 539/2001 del Consejo, salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) no estar inscrito como no admisible en el SIS; e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia. 3. En el anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c). 4. El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia. Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 39. La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito; b) podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) núm. 810/2009del Parlamento Europeo y del Consejo. Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los visados expedidos en la frontera con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) núm. 810/2009 y a su anexo XII. En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) núm. 333/2002 del Consejo;  c) por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.
  • Artículos 7 y ss. Incluyen las normas específicas para las inspecciones fronterizas y las medidas específicas en caso de graves deficiencias relacionadas con los controles en las fronteras exteriores. El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Este control debe realizarse respetando plenamente la dignidad humana, de una forma profesional y respetuosa y ser proporcionado a los objetivos perseguidos. Incluye no solo el control de personas en los pasos fronterizos y la vigilancia entre esos pasos, sino también el análisis de los riesgos para la seguridad interior y de las amenazas que pueden afectar la seguridad de las fronteras exteriores. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras, estableciéndose las normas para su desarrollo. Estas inspecciones deben poder flexibilizarse en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles, aunque en este caso el sellado sistemático de los documentos de nacionales de terceros países sigue constituyendo una obligación. Con el objeto de reducir el tiempo de espera de los beneficiarios del derecho de la Unión a la libre circulación, conviene disponer, cuando sea posible, filas separadas en los pasos fronterizos, señaladas con indicaciones uniformes en todos los Estados miembros, al igual que en los aeropuertos internacionales o en los pasos fronterizos marítimos y terrestres
  • Artículo 14. Denegación de la entrada en territorio de la Unión. Se especifican los supuestos de denegación de la entrada en el territorio de los Estados miembros. Los Estados miembros deben designar el servicio o los servicios nacionales responsables, de acuerdo con su Derecho interno, de las misiones de control fronterizo y evitar que los procedimientos de control en las fronteras exteriores constituyan un obstáculo significativo al comercio y a los intercambios sociales y culturales destinando el personal y los recursos adecuados. 
  • Artículos 22 a 35. Cruce de fronteras interiores y eventuales restablecimientos de controles fronterizos. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad. Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos al tráfico fluido a través de puestos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular, los límites de velocidad que no estén basados exclusivamente en consideraciones de seguridad vial. El restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional en un espacio de libre circulación de personas. o deben efectuarse controles fronterizos ni imponerse formalidades únicamente con motivo del cruce de la frontera. Se detallan los criterios y las condiciones aplicables al restablecimiento de dichos controles, así como el procedimiento a seguir. Solo debe llevarse a efecto como último recurso, con un alcance y durante un período de tiempo estrictamente limitados y basarse en criterios objetivos específicos, valorándose su necesidad y proporcionalidad (Texto completo) (primera correción errores: DOUE 26.02.2019) (segunda correción errores: DOUE 05.05.2022)  (Texto consolidado).

Modificaciones:

Normativa derogada

  • Artículo 44. Derogación. Queda derogado el Reglamento (CE) núm. 562/2006. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Trabajos previos:

  • RPE 02.02.2016. Por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras
  • Posición PE 02.02.2016. Sobre la adopción del Reglamento (UE) 2016/399.

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