Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 28 de Madrid de 8 de noviembre de 2011. Extranjera divorciada de ciudadano comunitario pasados 6 meses desde el divorcio no se le mantiene el derecho de residencia.

Tipo: Sentencia
Localización: Juzgados
Materia: Residencia Larga Duración
Fecha: 08/11/2011
Número de recurso: 829/2010
Ponente: D. José Ramón Giménez Cabezón
Sentencia: 465/2011
Fuente: Cendoj
Comentario:

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 28 de Madrid de 8 de noviembre de 2011. Nacional dominicana divorciada de ciudadano comunitario que pasados 6 meses desde el divorcio no se le mantiene el derecho de residencia de nacional de la UE. 
Pasados 6 meses desde el divorcio no se mantiene el derecho de residencia de nacional no comunitario, por lo que se debe instar la autorización inicial desde la sentencia de divorcio o, sin notificación, desde la inscripción registra. No puede entenderse como fecha de notificación de la sentencia la fecha de expedición de un testimonio de la misma por el Secretario judicial.

  • “Fdo. Segundo. “….Por lo tanto acierta la Abogacía del Estado cuando señala que los requisitos del artículo 9-4 del RD 240/2007 y artículo 96-5 del RD 2393/2004 son de aplicación acumulativa y no es posible optar por uno u otro".
  • "Fdo. Tercero. En consecuencia con lo anterior, de la literalidad de la normativa aplicable, doctrina trascrita y datos fácticos concurrentes, se desprende que no asiste razón a la actora en su solicitud, en tanto que, expuesto con concisión:
    “1.- De la norma trascrita, resulta que "transcurridos" 6 meses desde el divorcio, no se mantiene ya el derecho de residencia, dada la extinción del vínculo matrimonial que daba lugar al derecho de residencia del nacional no comunitario, debiéndose entonces instar, en su caso, la autorización inicial del artículo 96.5 ROEX, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto, lo que no es el presente tema litigioso, dado el planteamiento actor en esta litis.
    2.-El dies a quo del citado plazo de seis meses ha de situarse razonablemente en la fecha de la sentencia de divorcio, que es constitutiva del mismo.
    3.- En todo caso, podría estarse a lo más, si no concurriera notificación anterior de la sentencia al interesado, a la fecha de inscripción registral del mismo (en este caso 20.8.09, siendo asimismo la solicitud extemporánea al formularse a 12.4.10).
    4.- No puede válidamente entenderse como fecha de notificación de la sentencia (y dies a quo de la solicitud) la fecha de expedición de un simple testimonio de la misma por el Secretario judicial, cual es el presente caso (17.11.09), ya que la notificación pudo ser anterior, cual resulta razonable, más aún al estar la interesada representada por Procurador en tal procedimiento de divorcio. La expedición del testimonio de la sentencia en tal fecha no acredita que en tal momento fuera la misma notificada a la actora, lo que invalida su interesada tesis al respecto.
    Por último no cabe apreciar la vulneración de la Directiva comunitaria que alega la parte por la normativa expuesta (cuanto más a efectos invalidantes de la misma), respecto de la que recayó sentencia en recurso directo, resuelto por STS 01.06.2010, que no afecta a tal extremo de la norma en cuestión”.

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