STS (Sala 1ª. Sección 1ª) de 20 de julio de 2020. No son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española (Guinea).

Tipo: Sentencia
Localización: Tribunal Supremo
Materia: Atribución de nacionalidad
Fecha: 20/07/2020
Número de recurso: 4321/2017
Ponente: D. Eduardo Baena Ruíz
Sentencia: 444/2020
Fuente: ECLI: ES:TS:2020:2668
Comentario:

STS (Sala 1ª. Sección 1ª) de 20 de julio de 2020. No son nacidos en España quienes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española. Guinea, Sahara Occidental e Ifni, si bien eran territorios españoles, no formaban parte del territorio nacional, de ahí que se niegue la condición de españoles de origen a los naturales de dichas colonias. El TS desestima un recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que rechazó su pretensión de que se declarase con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen conforme al art. 17.1º b Cc.

Fundamentos de Derecho:

  • Segundo. Se fundamenta en la infracción del art. 17.1º.b) del Código Civil, y entiende que tiene interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial asentada en las SSTS 1026/1998, de 28 de octubre y de 22 de febrero de 1977 de la sala primera del Tribunal Supremo en tanto en cuanto la sentencia recurrida hace una interpretación restrictiva del término ‘España’ utilizado por el legislador excluyendo de dicho concepto los territorios de Guinea Ecuatorial, Ifni y el Sahara antes de su independencia, en contra de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo al asentar la doctrina jurisprudencial citada que hace una interpretación amplia comprendiendo dichos territorios antes de sus respectivas independencias, siendo tal cuestión de carácter eminentemente jurídico (la interpretación del precepto legal sustantivo aplicado que aquí se cita como infringido) absolutamente relevante a los efectos debatidos atendida a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y, por tanto, concurriendo plenamente interés casacional en la resolución de este recurso; interés que queda justificado en la necesidad de confirmar y asentar la doctrina jurisprudencial infringida conforme a la cual ‘la palabra España comprende todo el territorio nacional’ incluyendo los territorios o provincias de Guinea Ecuatorial, Ifni y el Sahara antes de su respectiva independencia: Tras esta enunciación la parte recurrente desarrolla el motivo ampliamente, acudiendo a criterios hermenéuticos basados en la Constitución, teleológicos, históricos, jurisprudenciales y registrales.
  • Tercero. Decisión de la Sala. 1. Aunque el motivo podría incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial y no existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, sin embargo, por cumplir los requisitos formales de interposición, y por plantearse una cuestión jurídica de interés similar a la que ha sido objeto de sentencia de pleno de esta sala, vamos a ofrecer respuesta, naturalmente con fundamento en la razón de decidir de esta sentencia, pues subyace la misma cuestión objeto de interpretación. 2. La STS de pleno, 207/2020, de 29 de mayo, sobre un territorio históricamente singular como el Sáhara Occidental, según es notorio, considera que no formaba parte de España a los efectos de nacionalidad. Cita, en apoyo de la tesis que mantiene, la STS de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1999 que, aun siendo cierto que no trata del art. 17 Cc sino de su art. 22, distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir que "Guinea, Ifni y Sahara Occidental eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional", de modo que su ‘provincialización’ habría constituido ‘un perfeccionamiento del Régimen colonial’. Reconoce la sala que existen argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo que respetables opiniones doctrinales, en uno u otro sentido, pero entiende que el camino más seguro para llegar a la interpretación correcta es atenerse a la normativa española más específica. Es lo que hace en el caso de autos la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, referente a Guinea. Con la STS de pleno, 207/2020, de 29 de mayo, y circunscrita la cuestión a si esos territorios eran españoles a los efectos de nacionalidad, qué es el objeto del debate, sería un contrasentido negarlo para el Sáhara y reconocerlo para Guinea. Concluye la sala que ‘no son nacidos en España quiénes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue colonia española’. 3. El Ministerio Fiscal propuso en el litigio del que conoció la sala en pleno, y lo hace ahora, que el camino más seguro para llegar a la interpretación más correcta pasa por atenerse a la normativa española más específica sobre la materia, interpretada por la jurisprudencia más actualizada. Así, en coincidencia con las sentencias de las instancias, el criterio seguido en el dictamen del Consejo de Estado nº 36227/1968 de 20 de junio y en reiteradas SSTS de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de 7 de noviembre de 1999, 20 de noviembre de 2007, 16 de diciembre de 2008, 3 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010), es que Guinea, en unión del Sahara Occidental e Ifni, si bien eran territorios españoles, sometidos a la autoridad del Estado español, no formaban parte del territorio nacional, pues aquellos y no éste eran los únicos susceptibles respectivamente de poder independizarse o iniciar su autodeterminación. De ahí que se les niegue en tales sentencias la condición de españoles de origen a los naturales de las colonias. Se les concedió un derecho de opción, a través respectivamente de los decretos 2258/1976 de 10 de agosto y el nº 2987/1988, de 28 de octubre. Otra posibilidad sería la obtención de la nacionalidad española por residencia, por aplicación del art. 22 párrafo 1.º, del CC" (Texto completo: © Cendoj). 

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Jurisprudencia citada:

Bibliografia:

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