Resolución-Circular DGSJ y FP de 19 de abril de 2021, sobre cambio de criterio interpretativo del artículo 200 RRC.

Tipo de Legislación: Estatal
Tipo de Acto: Resoluciones
Fecha: 19/04/2021
Comentario:

Resolución-Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 19 de abril de 2021, sobre cambio de criterio interpretativo del artículo 200 del Reglamento del Registro Civil. 

Centro Directivo considera que no puede mantenerse, actualmente, la negativa sistemática a variar la terminación del apellido de origen extranjero de un menor en función de su sexo si tal es el deseo de los progenitores, siempre que se acredite convenientemente la existencia de dicha variante en el país del que se trate y, en consecuencia, ha acordado modificar el criterio interpretativo actual del artículo 200 RRC y establecer las siguientes directrices:

  • Primera.  Conforme al artículo 9.1 del Código Civil, los nombres y apellidos de los españoles están regulados por la ley española y, en consecuencia, si la filiación está determinada por ambas líneas, los apellidos de un español son el primero del padre y el primero de los personales de la madre, en el orden elegido por los progenitores de común acuerdo. Esta regla es aplicable también en los casos de plurinacionalidad, de manera que la atribución de apellidos se rige por la legislación española, aunque el nacido tenga, además, otra nacionalidad.
  • Segunda. En aplicación de la nueva interpretación expuesta en esta Resolución-Circular, cuando el apellido atribuido a hermanos del mismo vínculo tenga terminaciones distintas, masculinas o femeninas, en el país del que el progenitor es nacional, se podrá autorizar la adecuación de la variante que corresponda en cada caso, según el sexo de los menores, considerando que este cambio no implica un cambio de apellido sino una pequeña modificación de un apellido que legalmente pertenece a los menores afectados.
  • Tercera. No obstante, cabe destacar que, como el artículo 200 RRC deja claro que los hijos de españoles fijarán los apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido, la regla para la atribución inicial de los mismos no varía, debiendo, en consecuencia, acceder a esta modificación en la terminación del apellido que corresponda, una vez hecha la inscripción inicial en Registro Civil, según lo establecido en la legislación española, mediante un expediente distinto de la competencia general atribuida al Ministerio de Justicia en esta materia y hoy, por delegación (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre) a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
  • Cuarta.  La autorización de este tipo de modificaciones en un apellido no exigirá la necesidad de acreditar el cumplimiento del primero de los requisitos generales de los artículos 57 LRC y 205 RRC, no obstante, sí deberá quedar debidamente acreditado que la forma pretendida es la que corresponde al inscrito según el país del que el progenitor es nacional (Texto completo).

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